REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005421
ASUNTO : XP01-P-2011-005421

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN MEDINA ROJAS, SOTILLO ARVELO RAMON ALEXANDER y SOTILLO ARVELO ANGEL BENNY.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN MEDINA ROJAS, SOTILLO ARVELO RAMON ALEXANDER y SOTILLO ARVELO ANGEL BENNY, en virtud que el día 21 de agosto de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en el ejercicio de sus funciones, reciben instrucciones de trasladarse al Barrio el Polígono, el cual se encuentra ubicado en la avenida perimetral, primera calle, diagonal a la cauchera Río Negro, en su parte trasera, donde presuntamente le habían efectuado un disparo a un ciudadano, rápidamente se trasladan al lugar, logran entrevistarse con cuatro ciudadanos quienes informan a la comisión que dos sujetos de los cuales lograron ingresar al porche de la vivienda, la cual es propiedad del ciudadano Sotillo Ángel y la ciudadano Medina Yoneyda, sin mediar palabras procedieron a desenfundar un arma de fuego y realizándole un disparo hacia donde se encontraban ellos sentados, pegando la bala como a 30 centímetros aproximadamente del marco de la puerta hacia arriba, y luego huyendo a veloz carrera hacia la parte de arriba del sector, por donde se encuentra la cancha deportiva, los ciudadanos vestían, uno el que disparo, un suéter blanco, un mono blanco y una gorra blanca, de la cual buscaba para cubrirse el rostro y el acompañante vestía ropa oscura y manifestaron que los dos sujetos residen en el barrio, en la parte de arriba en el sector la cancha, se trasladan al lugar en mención, realizando un operativo, logrando la captura de dos sujetos supuestamente implicados en el hecho y quienes coincidían con las características aportadas, luego las víctimas se trasladan al sitio donde se encontraban aprehendidos los sujetos, manifestando estos ciudadanos a la comisión que ellos eran los que se habían metido al porche de la casa y efectuado el disparo.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.589, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maroa, Municipio Maroa, nacido en fecha 21/12/1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio El Polígono, sector la Cancha, casa s/n, de color anaranjada, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, titular5 de la adula de identidad Nº 20.436.799, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 17/12/1988, de profesión u oficio Aspirante a la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio el Polígono, sector la Cancha, casas s/n, de color rosada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime declarar, sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si deseaban hacerlo, y luego de dar cumplimiento a los señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el ciudadano ROBIN ENRIQUE LOPEZ EVARISTO, que “eso fue un día sábado , fuimos hacer deporte para el río Atabapo, éramos tres mi hermano y el amigo, salimos a pie, antes de llegar a la casa esta MIGUEL VILLAZANA estaban tomando nos saludamos y nos sentamos en la casa del chamo, como a las 111:00 p.m., le dije que nos fuéramos a dormir, como a las 12 escuchamos unos ruidos de motorizados, era la policía subió, la gente salimos y llega el borracho y dice que el estaba, acusaron a mi hermano, y después dijerono no el otro, me esposaron y me llevaron para el Comando y la ciudadana nos acusaban a nosotros, yo nunca he tenido problema con la gente del barrio yo me la paso trabajando. Cuando eran las 08:00 de la noche llegamos a las 10:00 de la noche., es todo”.

Luego es ingresado a la sala el ciudadano CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, quien afirmó “eso fue un día sábado salimos a las 06 d e la casa mi compañero Robin y otra persona, a las 08 cerraron llegamos a las 10 pm, antes de llegar a la casa estaba un chamo ebrio, nos sentamos en el patio, a conversar y como a las 11:00 se escucharon disparo, nos decidimos acostar, ellos viven cerca, yo estaba acostado como a las 12 de la noche andaban unos policías buscan, Salí a ver y un chamo dijo por aquí y paso tal persona y el policía me llama y le dice párate ahí, y e dicen que si el paso por aquí, y el borracho dijo que si habíamos pasados por ahí, la victima señalaba a mi compañero y decía que cargaba una gorra, y en la presentación me culparon a mi, no tengo problemas con ellos, no me he portado mal. Yo estaba en una carrera militar de la guardia”.

La Defensa representada por el abogado OMAR ESPAÑA, manifestó entre otras cosas que solicita “Buenos días, a todos, estoy en estos momentos para ejercer la defensa de los ciudadanos imputados quienes están siendo imputados por el delito de HOMICIDIO ENGRADO FREUSTRACION, por las declaraciones d e mis defendidos se puede evidenciar, que son inocentes y que no tuvieron que ver con el disparo que se efectuara en la casa de la ciudadana yoneida por cuanto no estuvieron presente, la ciudadana fiscal, funda su imputación basada en lo que dice el acta policial y el testimonio de la victima, pero una sentencia N° 63 de fecha 220109, de la sala de casación Penal indica entre otras cosas, que no basta el acta policial y lo declarado por la victima para que se hubiere acordado la detención preventiva de los ciudadanos, ellos son totalmente inocentes, primero en el momento de la detención no se les incauto a ninguno de ellos ningún elementos de interés criminalisticios que pudieran vincularlo al hecho que lo vinculen al sábado a las 12 de la noche, la acusación se basa en el acta policial que dice que el que efectuó el disparo fue un ciudadano d e piel morena y cuando se hace la presentación y dice que es CARLOS GUACHUPIRO quien es de tez blanca, por cuanto existe contradicción entre el acta policial y la victima , el 30 de agosto de este año promoví unos testigos ,entre ellos un hermano de la victima que andaban con ellos, y que vieron al señor villazana bebiendo licor en esa casa, el señor Villasana los vio pero a las 10 de la noche y el disparo fue a las 11:30 d e la noche, el señor Villasana en medio de su estado de ebriedad no relaciona las horas, y cuando llega la comisión policial señala a los jóvenes, no se por que motivo la ciudadana fiscal no declaro a los testigos que presente YARITZA CUICHE MARTEZ, NINFA CUHCI MARTINEZ , JUNIOR LOPES entre otros se basa la fiscal y presento como pruebas el acta de Inspección ocular la cual no arroja ningún interés criminalisticos, no indica casquillo, el sitio el cual impacto, no se recolecto el plomo, le puedo asegurar por mis máximas de experiencias fue producido por un martillo, yo me apersone al lugar de los hechos y no había perforación, asimismo presenta la declaración de la victima los cual no es elementos suficientes para privar a mis defendidos de la libertad. Hoy atravesamos esta crisis penitenciaria, es velar por esto y no se debe llevar persona a la cárcel de agravar la crisis sabemos el peligro que corre, mas de 80 días de cárcel, donde peligras la vida , en este sentido revise el expediente y no se le hizo a mi defendidos ninguna prueba de reconocimientos, un experticia para ver si uno de ellos hizo el disparo, estamos en una violación del debido proceso, que en defendidos buscamos la verdad, solicito la libertad sin restricciones, el frente de la casa es el patio d e su casa y de ahí se visualiza lo que sucede en la calle y es cuando el señor en estado de ebriedad los señalo, quien los vio pasar a las 10 de la noche, ya que es la única entrada de accesos. Fue mucho antes de esa detonación, el Homicidio es un hecho, y el calificativo, también es un hecho, solo una circunstancia fortuita pudo evitar ese hecho. Los mismos han mantenido una conducta intachable, es por lo que pido la Libertad sin Restricciones para mis defendidos y declare el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Es todo.”

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los acusados LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en el ejercicio de sus funciones, reciben instrucciones de trasladarse al Barrio el Polígono, el cual se encuentra ubicado en la avenida perimetral, primera calle, diagonal a la cauchera Río Negro, en su parte trasera, donde presuntamente le habían efectuado un disparo a un ciudadano, rápidamente se trasladan al lugar, logran entrevistarse con cuatro ciudadanos quienes informan a la comisión que dos sujetos de los cuales lograron ingresar al porche de la vivienda, la cual es propiedad del ciudadano Sotillo Ángel y la ciudadano Medina Yoneyda, sin mediar palabras procedieron a desenfundar un arma de fuego y realizándole un disparo hacia donde se encontraban ellos sentados, pegando la bala como a 30 centímetros aproximadamente del marco de la puerta hacia arriba, y luego huyendo a veloz carrera hacia la parte de arriba del sector, por donde se encuentra la cancha deportiva, los ciudadanos vestían, uno el que disparo, un suéter blanco, un mono blanco y una gorra blanca, de la cual buscaba para cubrirse el rostro y el acompañante vestía ropa oscura y manifestaron que los dos sujetos residen en el barrio, en la parte de arriba en el sector la cancha, se trasladan al lugar en mención, realizando un operativo, logrando la captura de dos sujetos supuestamente implicados en el hecho y quienes coincidían con las características aportadas, luego las víctimas se trasladan al sitio donde se encontraban aprehendidos los sujetos, manifestando estos ciudadanos a la comisión que ellos eran los que se habían metido al porche de la casa y efectuado el disparo, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “Acta Policial de fecha 21-08-2011, suscrita por los funcionarios GARRIDO EDGAR, DOMINGO JORDAN SANCHEZ WUILLIANS y AFANADOR YUDEIVIS, adscritos a la Comandancia de la Policial del Estado Amazonas, Inspección Ocular de fecha 04-10-2011, Acta de denuncia de fecha 21-08-2011, suscrita por la ciudadana YONEYDA DEL CARMEN MEDINA ROJAS, Acta de Denuncia de fecha 21-08-2011, suscrita por la ciudadana SOTILLO ANGEL BENNY, Acta de Entrevista del ciudadano SOTILLO ARVELO RAMON ALEXANDER Y ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MIGUEL ORLANDO VILLAZANA”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 05OCT2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los ciudadanos LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN MEDINA ROJAS, SOTILLO ARVELO RAMON ALEXANDER y SOTILLO ARVELO ANGEL BENNY.


Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

En lo que concierne al pedimento de la defensa de los acusados de autos, relativo al decreto de la libertad sin restricciones, este Tribunal observa que las razones por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer optar a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ