REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005292
ASUNTO : XP01-P-2011-005292


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PALMA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no era necesario para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia de fecha 18-02-2011, formulada por la ciudadana BEATRIZ FABIOLA HEREDIA ROA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa, quien denunció que el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PLAMA, se apoderó de un vehículo de su propiedad clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca chevrolet, modelo blazer 4X2, color beige, año 1999, placa DAR-88R, que dicho vehículo lo obtuvo antes del matrimonio con el denunciado, y que éste realizó un poder para conducir dicha camioneta a sus espaldas, pero para el momento de separarse es que se entra del poder y por esa razón es que él se lleva la camioneta, y no se la quiso entregar hasta la presente fecha, que logró revocar el poder que él realizó y que ahora tiene el poder de la camioneta a su nombre, que lo único que quiere es que este señor le entregue la camioneta y no tener más problemas con el denunciado.
Alega el Ministerio Público, que se ordenó el inicio de la presente investigación, donde se solicitó la documentación del referido vehículo, a los fines de investigar la presunta comisión del ilícito denunciado, logrando recabar la tradición legal del vehículo, determinándose que el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PALMA, actuando como apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, en virtud de documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Cagua, en fecha 09/11/2010, donde éste le confiere la facultad para vender el vehículo reclamado, procedió de manera legal a vendérselo al ciudadano FREDDY ALBERTO VERA PALMA, en fecha 06/01/2011, no incurriendo en ilícito alguno, ni apropiándose de ninguna propiedad de la denunciante, ya que la misma no figura dentro de los documentos de propiedad hasta la fecha de la venta.
En el caso de autos, se ha señalado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que luego del resultado de la investigación, el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud que la víctima no figura dentro del os documentos de propiedad del vehículo reclamado.
Ahora bien, este juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:
A los autos cursa denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ FABIOLA HEREDIA ROA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa, quien denunció que el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PLAMA, se apoderó de un vehículo de su propiedad clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca chevrolet, modelo blazer 4X2, color beige, año 1999, placa DAR-88R, que dicho vehículo lo obtuvo antes del matrimonio con el denunciado, y que éste realizó un poder para conducir dicha camioneta a sus espaldas, pero para el momento de separarse es que se entra del poder y por esa razón es que él se lleva la camioneta, y no se la quiso entregar hasta la presente fecha, que logró revocar el poder que él realizó y que ahora tiene el poder de la camioneta a su nombre, que lo único que quiere es que este señor le entregue la camioneta y no tener más problemas con el denunciado; pero, no menos cierto es, que en las actas procesales cursan documentos de los que se desprende la tradición legal del vehículo señalado por la denunciante, sin que curse alguno que evidencie la propiedad de ésta sobre el bien mueble, muy por el contrario, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, rielan los documentos que acreditan que el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PALMA, estaba facultado por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA, para vender el vehículo tantas veces referido en la presente decisión (véanse folios 12 y 29), por lo tanto, al no tener legitima propiedad la denunciante sobre el vehículo automotor clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca chevrolet, modelo blazer 4X2, color beige, año 1999, placa DAR-88R, mal podría el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PALMA, apropiarse indebidamente del vehículo antes descrito, puesto que el mismo no le pertenece a la ciudadana BEATRIZ FABIOLA HEREDIA ROA, lo cual forzosamente permite concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal, que establece que el sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente y ajustado en derecho en criterio de quien aquí decide es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, referida al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.-
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PALMA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicita se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, excluyan el vehículo objeto de la presente investigación del Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, siendo de advertir, que si bien es cierto cursa denuncia presentada por la ciudadana BEATRIZ FABIOLA HEREDIA ROA, en fecha 18/02/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no menos cierto es, que no riela a los autos documento del que se evidencie que el vehículo objeto de la presente investigación, haya sido incluido en el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, por lo que se declara improcedente la presente solicitud del Ministerio Público. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PALMA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público, referida a que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, excluyan el vehículo objeto de la presente investigación del Sistema Integrado de Información Policial SIPOL.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
El Juez Segundo de Control

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ