REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005383
ASUNTO : XP01-P-2011-005383


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICK ALFONSO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JÚNIOR AULAR DÍAZ y FRANKLIN PÉREZ PABON.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICK ALFONSO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JÚNIOR AULAR DÍAZ Y FRANKLIN PÉREZ PABON, en virtud que en fecha 27 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se apersonó en el local comercial Caber Amazonas PC, y como el sitio se encontraba cerrado y las personas que se encontraban dentro del local no le querían abrir la puerta, sacó un certificado médico, negándolos manifestándoles a los dueños del local que solo quería sacar una copia fotostática, por lo que acceden a abrirle la puerta, luego que está dentro del local le entrega a la ciudadana FLOREMIL BENAVENTA el certificado médico y le pide una copia a color, cuando esta se voltea este sujeto saca un arma de fuego y apuntó con dicha arma a todos los presentes y amenazándolos de muerte les ordenó que se pasaran al otro lado del local y que se recostaran de la pared, con sus manos en la cabeza, de seguidas el imputado apuntando con el arma de fuego procedió a revisar los bolsillos de las víctimas y a despojarlos de sus teléfonos celulares y del dinero que tuvieren para ese momento, una vez que ejecutó el despojo salió corriendo del sitio montándose en un vehículo tipo moto la cual era tripulada por otra persona desconocida que lo esperaba en las afuera del local.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 18.800.207, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Sargento 2° de la Guardia Nacional, edad 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1987, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Residenciado en Acarigua, barrio las colinas, calle principal, casa s/n, al lado de un puente, y manifestó “Buenas tardes, el día 17 – 07 de 2011, a las 12:30 del medio día , me dicen que tengo una reunión con el general de una entrevista a personal con el General procedí a cambiarme e iba saliendo como a las 6 de la tarde, nos dirigimos en transporte Inscata, la cual llegamos alas 7.30 de la mañana del día 18.08 del 2011, y no dirigimos a la entrevista, cuando llego al comando pasamos por la inspección y me dirijo la reunión, la cual me dicen que entre a la oficina y no salga hasta que el llegue, y pasan desde la 12, hasta las 3 de la tarde y llegan con unas esposas y me dicen que estoy preso, que yo se porque, me ponen las esposas, y nos dirigimos al muelle al destacamento 91, allí le pregunto por qué me tienen detenido y no me contestaron, luego me dice que estoy detenido por un robo o atraco, que hicieron en un Saiber, le pregunto que tipo de documento era con el que cometieron el delito y me dice que es un certificado medico, le dijo, a mi se me perdieron varios documentos hace tiempo, me dice, no importa vas preso, le pregunto cuándo fue ese delito, y me dice fue en junio, yo le dije que no estaba aquí, y me dice tiene nada que hablar conmigo, me hace una boleta sin colocarle que yo era funcionario activo, par que no me pongan en el mismo lugar que los demás pues yo tengo varios conocidos por otras causas en las que he participado, no me dejaron allí, en ese lugar, llame a mi familia, y le dije que me acusan de un delito que no cometí, en realidad yo vine para acá el 31-08-2011, porque yo Salí de vacaciones el 10 de julio y me fui par Acarigua y fui a arreglar la casa, vine par acá a presentar al hijo mío, y lo presente el 06-08-2011, lo que quiero que se aclare la situación porque yo no estaba aquí, y no cometí ese delito. Soy el único hijo varón, Es todo”.


La Defensa Técnica del acusado representada por la abogada EDITA FRONTADO, manifestó entre otras cosas que “Buenas tardes. Luego de escuchada la exposicion de la partes: Con mi presencia y mi exposición no se deje cualquier asunto de ilegalidad a mi defendido cuando nos indica que estamos en un estado de derecho, que nos garantiza una administración del justicia, expedita, idónea, y me refiero a ello a la siguiente razones de hecho y de derecho, nos encontramos en esta causa donde el Ministerio Publico señala, que del resultado de la investigación la conducta de mi defendido esta en el delito de ROBO AGRAVADO, y es necesario acatar, y usted debe hacerlo como lo establece el articulo 19 del Código Penal, el articulo 326COPP, establece que cuando el Ministerio estime que hay elementos necesarios y suficientes, y del contenido de la investigación, se desprende que no cumplió con el numeral 1, los datos del imputado y del defensor esa parte lo omitió, por el contrario en el capitulo 1 señala, los hechos y no los datos del imputado y de la defensa, también, la norma establece que debe haber una relación clara, precisa y circunstancial, pero la Fiscal no relató, sino que leyó, manda a hacer una relación precisa y circunstancia das de los hechos y no a leer, Se debe fundamentar los fundamentos de la acusación, señala los últimos datos, pero no fundamento los hechos, por eso el esta en todo su derecho que se le diga los fundamentos por los cuales se le acusa, y el Estado como parte de buena fe, esta en el deber de hacer la fundamentación de toda acusación, LA DEFENZA CONSIDERA QUE HAY UN EXCESO de justicia aquí, en el contenido de la acusación no menciona las características del arma, pero no dice las características, cual fue, algo por lo menos enunciativa, por lo que considero que no lo cumple a cabalidad, y mi defendido desconoce que monstruo nos vamos a encontrar en el juicio, Continua el legislador, a lo mejor, por mi avanzada edad, no lo veo, pero no vi, que se señalara, la pertinencia , me remito en los medios de prueba , la experticia 127 a nombre de mi defendido , dice que ese documento reposa en el folio 64 de este expediente, quiero saber si este expediente tiene dos pieza, busque el folio 64 allí no hay ningún folio 64 de la pieza 2, resulta que en ese folio hay otra actuación, Aquí se pretende, se busca, causar un daño irreparable, y aquí se hace de manera reiterada, También se señala que el ciudadano Héctor Medina, quien señala que podrá, debe ser deberá, pero no promueve la documental del certificado Medico par conducir vehiculo, hay transparencia, no la hay insiste una experticia medica, nosotros no tenemos como defendernos, hay algo oculto, y lo dijo con toda responsabilidad, estoy sorprendida con el acta y en el mismo documento dice que llamaron y desde Caracas, lo enviaron para acá, pero dice allí, que quedaba detenido, por el delito, estaba aquí o no estaba allá, mi defendido dice que llegó aquí el 18, y lea el acta y me dará la razón, la fecha en que denuncia es otra, ¿usted cree que el mismo imputado va a dejar un documento que lo identifique? y él anterior a esa fecha hizo la denuncia que se le había perdido toda la documentación, están promovidos los pasajes de este muchacho que consta que no estaba aquí, aquí se comieron la flagrancia, le pasaron por encima, vamos causarle un daño, y así lo hicieron, el articulo 326 nos que daría la solicitud la apertura a juicio, y se admitiera totalmente al acusación. Considera la defensa, que estos requisitos de la acusación deben cumplirse de manera imperativa, para no colocar en desventaja jurídica al imputado, y esta fiscalia la viene haciendo, y después dice el juez que es defecto de forma, eso no es de forma, sino de fondo, y donde queda la búsqueda de la verdad, debe cumplirse, el Articulo 190 del COPP no podrá los cumplidos con inobservancia de este código, por lo que solicito, la acusación no se admita, por no cumplir los 326 exigido 1,,2,3, y 5 del COPP, se proceda a declarar la nulidad absoluta de dicho acto, en concordancia con el 25, de nuestra Carta Magna, y que como consecuencia de todo ello, se le conceda a mi defendido una libertad sin restricción alguna y en caso contrario a ello una Medida Cautelar menos gravosa que tenga a bien imponer este Tribunal en virtud de que tiene el derecho, a que se le presuma inocente. Pido se tenga por reproducido el escrito de prueba presentado por la Fiscal y en virtud de la Constitucionalidad que ejerza, se revisen las documentales promovida por la Fiscalía. Es Todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 27 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se apersonó en el local comercial Caber Amazonas PC, y como el sitio se encontraba cerrado y las personas que se encontraban dentro del local no le querían abrir la puerta, sacó un certificado médico, negándolos manifestándoles a los dueños del local que solo quería sacar una copia fotostática, por lo que acceden a abrirle la puerta, luego que está dentro del local le entrega a la ciudadana FLOREMIL BENAVENTA el certificado médico y le pide una copia a color, cuando esta se voltea este sujeto saca un arma de fuego y apuntó con dicha arma a todos los presentes y amenazándolos de muerte les ordenó que se pasaran al otro lado del local y que se recostaran de la pared, con sus manos en la cabeza, de seguidas el imputado apuntando con el arma de fuego procedió a revisar los bolsillos de las víctimas y a despojarlos de sus teléfonos celulares y del dinero que tuvieren para ese momento, una vez que ejecutó el despojo salió corriendo del sitio montándose en un vehículo tipo moto la cual era tripulada por otra persona desconocida que lo esperaba en las afuera del local, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17/08/2011, suscrita por el Cap ARQUMIDES FUENTES MILLAN, TTE VICTOR PIMIENTA SALAZAR, S/2 VARGAS NAVEA JUZBAN. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 127, 12-09.2011. practicada por el funcionario HECTOR MEDINA.”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 01OCT2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICK ALFONSO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JÚNIOR AULAR DÍAZ Y FRANKLIN PÉREZ PABON.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. En ese mismo sentido, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa.

En relación a la solicitud formulada por la Defensa Técnica del acusado referida a que le sea decretada la medida cautelar sustitutiva señalada en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos no han variado, en virtud que, como se señalara al momento de decretarse la Medida de coerción personal a la que se encuentra sometido, estamos en presencia de un hecho punible y no se encuentra prescrita su acción penal, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado en su comisión, y existe una presunción razonable del peligro de fuga, requisitos éstos exigidos en la Ley Adjetiva Penal para la procedencia del decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, haciéndose la salvedad, que este juzgador considera que es la que garantizaría en todo caso las resultas del proceso.

Con fundamento en lo antes señalado SE MANTIENE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al acusado de autos. Y así se declara.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer optar a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ