REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005671
ASUNTO : XP01-P-2011-005671


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos FREDDY LAROSA y JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusa de estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que respecta al ciudadano FREDDY LAROSA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos FREDDY LAROSA y JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que respecta al ciudadano FREDDY LAROSA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 02 de Octubre de 2011, cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, efectivos militare adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, avistan a un Ciudadano que se encontraba tripulando un Vehiculo tipo Moto, quienes al notar la extraña y sospechosa actitud del Ciudadano, dado que éste emprendió veloz huida del referido lugar, siendo neutralizado minutos después por la Comisión de la Guardia, quienes luego de tener el control de la situación procedieron a identificar al ciudadano como: FREDDY LAROSA, igualmente les solicitaron los Documentos de Identificación del vehiculo que tripulaba, a lo cual manifestó no poseerlos, razón por la cual fue traslado al Comando del Muelle, lugar de adscripción de los efectivos actuantes, una vez en el Comando se presentó un Ciudadano de nombre JORGE ELIECER LANDAETA, informando que un amigo le había informado que su moto se encontraba en el Comando de la Guardia, presentado los documentos que lo acreditan como dueño del vehiculo tipo moto, el Ciudadano ya antes mencionado manifestó que el día 12 de septiembre del 2011, aproximadamente como las 10:00 p.m. de la noche, fue despojado de su vehiculo de tipo moto bajo amenazas de muerte por tres sujetos portando uno de ellos Arma de fuego, momento en que se encontraba en las adyacencias de la Comunidad de la SERRANIA, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, expresando igualmente que pudo reconocer al sujeto que portaba que portaba el arma de fuego y que lo apodaban como el RATON, aportando los rasgos fisonómicos del mismo, los cuales correspondían plenamente al Ciudadano que se encontraba de tenido, seguidamente la Comisión de la Guardia se traslado a las cercanías de la Comunidad de SERRANIA, lugar donde fue localizada un arma de tipo escopetin que la ocultaba el Ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALES, quien fue detenido en el mismo instante.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados, FREDDY LARROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.805.464, y JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.696.221, no sin antes imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quienes manifestaron no desear declarar.

Seguidamente, le es concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA, quien manifestó “Esa noche me salieron 3 sujetos con un Arma de fuego, yo en ese momento iba en la moto, pero la moto estaba mala, se acercaron las personas altos y catires y un moreno Niche Pegao, no se si es una sorpresa, pero estos muchachos no son los que me quitaron la moto, porque yo vi. De cerca de los que me quitaron la moto, pero estos no son, los que fueron se llevaron la moto empujada y yo me fui a mi comunidad en San Gabriel, Es todo”.

A preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público, contestó: “Recupero su moto? La Guardia me la entrego la moto. Como usted se entero? Ellos me llamaron al muelle y allí estaba la moto parada, yo lleve los documentos originales. Que tiempo transcurrió desde que lo despojaron de su moto y desde que se entero que la habían recuperado? Pocos días”.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública, contestó: “usted anteriormente había visto a esta 2 personas? No en ningún momento. Alguno de ellos lo Despojo de su Vehiculo? No a mi no se me olvida ninguno de lo s3. Usted ha sido Amenazado para decir algo que no sea cierto? No e sido Amenazado. Es todo”.

La Defensa Técnica de los imputados, representada por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, manifestó entre otras cosas que “Buenos días a todos, de la Declaración de la Victima se desprende que ninguno de los imputados participaron en los hechos donde lo despojaron de su moto, A preguntas de la Fiscal respondió que distinguía fisonómicamente a los Imputados, del Acta Policial en ningún momento se reconoce el momento de la Detención de FREDDY LAROSA de la Victima al acusado si no que como se desprende del Acta Policial cuando de características los Funcionarios dicen, lo que no indica que constituye un prueba Eficaz que el como FREDDY hayan despojado con un arma de fuego a la victima de su moto, lo ratifico porque son entrevistados y tomadas sus declaraciones por este proceso y su posible acusación. Por ello solicito no sea Admitida la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico porque la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, oída la declaración de la victima donde no conoce a las 2 personas aquí presente, solicito sea el Sobreseimiento de los Ciudadanos FREDDY LA ROSA y JONATHAN PELVIS LOZANO. Puesto que cambiaron las circunstancias que mantenían la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y en su defecto solicito para FREDDY LA ROSA Medidas Cautelares 256.3 a los fines de poder diluir la verdad de este asunto. Ya que según la exposición de la victima estos Ciudadanos con las características de los que le robaron su moto, igualmente de los actos policiales no se sustenta la aparición en este escenario de la presencia de un arma de fuego tipo escopetin ya que como la forma en que entro en juego dicha arma conoce de logicidad por la forma tan ingenua como supuestamente, una vez el Ciudadano acusado le dice que vaya a buscar la escopeta y luego la presenta, lo que conoce de logicidad y claridad. A los efectos de poder proseguir con el proceso en un debate Oral y Publico. Ratifico el escrito de fecha 19/10/2011, DPI-003-11, donde la Defensa Publica promueve la Declaración de uno de los Ciudadanos, que fueron testigos en el proceso LOZANO GONZALEZ YOHANDRY NARISBEL, NIEBA DEL CARMEN LOZANO; EFIJENIA TRONQUINI; YARIBEL CRISBETH; BELISARIO JEN CARLOS; LANDAETA JORGE ELIEZER.. Es todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados FREDDY LAROSA y JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos en fecha 02 de Octubre de 2011, cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, efectivos militare adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, avistan a un Ciudadano que se encontraba tripulando un Vehiculo tipo Moto, quienes al notar la extraña y sospechosa actitud del Ciudadano, dado que éste emprendió veloz huida del referido lugar, siendo neutralizado minutos después por la Comisión de la Guardia, quienes luego de tener el control de la situación procedieron a identificar al ciudadano como: FREDDY LAROSA, igualmente les solicitaron los Documentos de Identificación del vehiculo que tripulaba, a lo cual manifestó no poseerlos, razón por la cual fue traslado al Comando del Muelle, lugar de adscripción de los efectivos actuantes, una vez en el Comando se presentó un Ciudadano de nombre JORGE ELIECER LANDAETA, informando que un amigo le había informado que su moto se encontraba en el Comando de la Guardia, presentado los documentos que lo acreditan como dueño del vehiculo tipo moto, el Ciudadano ya antes mencionado manifestó que el día 12 de septiembre del 2011, aproximadamente como las 10:00 p.m. de la noche, fue despojado de su vehiculo de tipo moto bajo amenazas de muerte por tres sujetos portando uno de ellos Arma de fuego, momento en que se encontraba en las adyacencias de la Comunidad de la SERRANIA, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, expresando igualmente que pudo reconocer al sujeto que portaba que portaba el arma de fuego y que lo apodaban como el RATON, aportando los rasgos fisonómicos del mismo, los cuales correspondían plenamente al Ciudadano que se encontraba de tenido, seguidamente la Comisión de la Guardia se traslado a las cercanías de la Comunidad de SERRANIA, lugar donde fue localizada un arma de tipo escopetin que la ocultaba el Ciudadano JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALES, quien fue detenido en el mismo instante, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.-ACTA POLICIAL, de fecha 02/10/2011; 2.-PLIEGOS CONTECTIVOS, en copia simple de CERTIFICADO DE ORIGEN, de Vehiculo Tipo Moto, signado a la nomenclatura BF_095734, de fecha 29/12/2009; 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO Y DEL HALLAZGO DEL RAMA DE FUEGO INVOLUCRADA EN EL HECHO; de fecha 15/11/2011; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 17/11/2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17/11/2011”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 17NOV2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los ciudadanos FREDDY LAROSA, en la presunta comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y JONATHAN KELVIZ LOZANO GONZALEZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, a excepción de las testimoniales referidas en los puntos 3 y 5 del capítulo denominado testimoniales, así como la declaración del ciudadano LUIS ARIEL RODRIGUEZ y la experticia de reconocimiento técnico legal y avalúo real del vehículo objeto de Robo Frustrado, señalada en el punto 5 del capítulo denominado de las documentales, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a la solicitud formulada por la Defensa Técnica de los acusados de autos referida a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano FREDDY LAROSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad han variado, en virtud que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la víctima ha manifestado que las personas involucradas en el presente proceso no tuvieron participación en los hechos, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, en concordancia con el artículo 330, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSTITUYE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, imponiéndoseles el deber de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ