REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006666
ASUNTO : XP01-P-2011-006666

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano DARAPE HERNANDEZ WILSON JESUS, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada GLOARLYS PACHECO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...solicito se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 y solicito Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado DARAPE HERNANDEZ WILSON JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.968, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Aramare, callejón los Valera, casa s/n, color rosado, Puerto Ayacucho, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo que quedó asentado en actas.

Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadana JOHANA KAROLAIN SANDALIO, quien manifestó: “bueno en ese momento cuando me agarraron, sentí como un arma, pero no estoy segura que era un arma, pero si sentí que me hicieron presión”.

A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA CONTESTO “yohanna, tu dices, que te apuntaron con un arma: quien te apunto con una presunta arma; no se, quines me apunto, cuantos personas fueron las que me robaron : una sola, tu podías describir la persona, que tu dices que presuntamente te robo: fue el ( el imputado que esta en la sala), a que hora aproximadamente ocurrieron los hechos: a las dos de la mañana, llagando a mi casa, en sitio; caciqueare, que te dice la persona que te aborda cuando te roba: no me mires a la cara, dame toso lo que tiene, y si tu no le viste la cara a esa persona que te robo, como dices que fue el que esta en la sala: por que cuando ellos salieron corriendo yo le vi. la cara: tu le viste a el cuando salieron corriendo si llevaban un arma en la mano, no , no llevaban nada, el sitio donde presuntamente te robaron , es oscuro; no, no es oscuro, había suficiente iluminación: si; donde detienen a estas personas a viste a la persona que presuntamente te robo: donde lo detienen, que cuerpo de seguridad actuó en este procedimiento: no, no vi.; si era de noche te dijo que no voltearas la corriendo, tu estas segura que la persona que te robo es la que esta a mi lado: si, Es Todo”

A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO “las personas que te robaron. Que te despojaron: un celular y una cartera que cargaba; pudiste recuperar los objetos: no, cuantas personas fueron las que te sorprendieron o las que te robaron uno; Tu le entregaste los bienes o te los arrebataron: me lo arrebataron”.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, abogado ELIEZER HERNANDEZ, quien al efecto expuso que “Buenas tardes. Una vez escuchada la intervención del ministerio publico, imputa a mi defendido en Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código penal, esta defensa: que existe una notable contradicción, y el dicho de la victima en esta sala de audiencia, por que en el acta de denuncia la victima, manifiesta que fueron dos sujetos que la robaban y aquí en la sala manifiesta que fue uno solo, pero en ningún momento la ciudadana Johahana vio el arma de fuego con la cual la estaba apuntando, y resulta curioso, que el ciudadano que le robo, y sale corriendo, y la ciudadana lo reconoce espalda, ya mencione; que dicen que son dos personas, luego una, pero en el acta de denuncia dice que los ciudadanos salieron corriendo quitándome la cratera, hay que tomar en cuenta que eso fue en horas de las noche, en la madrugada, pero la defensa publica, duda que fue DARAPE HERNANDEZ WILSON JESUS pero la conducta de la ciudadana duda que fue el imputado, en tal sentido, pero en vista de que la ciudadana nunca tuvo a su vista, el arma de fuego, no esta segura que fue un arma de fuego, menos se podía imputar al ciudadano en el articulo previsto en el 458 como robo agravado, por que la ciudadana nunca estuvo segura que mi defendido que fue, mi defendido, pero podía estar previsto, en el delito de robo genérico, pero esta defensa, no esta segura, que la ciudadana yohanna, no esta seguirá, ya que en esta misma sala, demostró nerviosismo, pudo haber llevado de manera radical a mencionar a mi defendido, luego del presunto robo a mi defendido , lo consiguen en su casa, sin ningún medio criminalistico, y que esta defensa publica también es garante de que se lleve, de que se de efectivamente se de con los o el autores, ya que la ciudadana podría estar equivocada y estaría mencionado a una persona que no tuvo que ver en ese hecho. Por tal motivo y en vista de los supuesto, yo solicito medidas cautelares cada 8 días, a los fines de que se aclare esta situación o esta duda en las que nos encontramos”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano DARAPE HERNANDEZ WILSON JESUS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, este Tribunal desestimó dicha calificación, en virtud que la víctima de autos manifestó en la audiencia de presentación, que ella no vio arma de fuego alguna, que solo se trataba de un sujeto activo, y que éste le arrebató su cartera en la cual poseía un teléfono celular, en consecuencia, se califica la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano DARAPE HERNANDEZ WILSON JESUS, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible, y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, aún y cuando se encuentra acreditado el mismo, nuestra Ley Adjetiva Penal consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omisis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano DARAPE HERNANDEZ WILSON JESUS, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación, en la causa seguida al ciudadano DARAPE HERNANDEZ WILSON JESUS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARAPE HERNANDEZ WILSON JESUS, consistente en presentación CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del AÑO DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ