REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005101
ASUNTO : XP01-P-2011-005101
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES, y el Estado Venezolano.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
Las representaciones de la Fiscalía Segunda y Octava del Ministerio Público formularon acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, en virtud que en fecha 05 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde, se encontraba la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES, lavando frente a su casa, ubicada en el Callejón Cerro Perico, detrás de Residencias Betty, cuando el ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, se le acerca y la somete con un arma blanca cuchillo, amenazándola que la mataría si no le entregaba el dinero, tapándole la boca, la introdujo a la casa, bajo amenaza que la mataría a puñaladas, la ciudadana le manifiesta que solo tiene 500 bolívares y este los toma, en eso la quiere introducir a una de las habitaciones de la casa queriendo abusar de ella, logrando tocar sus partes intimas, instantes éstos escuchan que una niña está llamando en la bodega, y el ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, sale en veloz carrera, la víctima se dirige a poner su denuncia, y luego de hacerla viene con el funcionario a realizar una inspección al lugar de los hechos, cuando ven al ciudadano con las mismas características y proceden a detenerlo, se le hizo la revisión y se le incautó un arma blanca, cuchillo, un llavero con 17 llaves, dinero en efectivo, cinco envoltorios elaborados de material sintético, contentivos en su interior de material vegetal con una coloración marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado del bar los Villalobos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y manifestó “no desear declarar”.
La Defensa Técnica del acusado representada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, manifestó entre otras cosas que “Paso a ejercer los alegatos de defensa, y aunque no se contestó la acusación, pues la defensa considera que la acusación cumple con todos los requisitos. Ahora bien la Fiscalia 8va, no promueve a los testigos, en su oportunidad y quiere promoverlos en la preliminar, no puede el fiscal, venir y promoverlos en esta oportunidad, el testigo Nelson Coronel no fue promovido, y el fiscal le da la interpretación diferente la jurisprudencia, estos testigos debe ser promovidos y admitidos del juez de control. Todo tiene su momento, el Fiscal tiene doble oportunidad para promover pruebas, de manera distorsionada, el testimonio escrito, par que se tomo se deben promover oportunidad, el tribunal no los debe admitir, no es lógico, además, todos los fiscales cargan esa sentencia vinculante, pero no la leen, eso no es así, me opongo a esa petición del Ministerio Público y pido permiso par buscar una sentencia que tengo en mi despacho. Todo tiene su lapso En cuanto a la acusación de la Fiscalia 2da, me reservo la oportunidad de oro del juicio, este no es el momento, para decir que mi defendido es inocente o no. Es todo.”.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 05 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde, cuando se encontraba la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES, lavando frente a su casa, ubicada en el Callejón Cerro Perico, detrás de Residencias Betty, y el ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, se le acerca y la somete con un arma blanca cuchillo, amenazándola que la mataría si no le entregaba el dinero, tapándole la boca, la introdujo a la casa, bajo amenaza que la mataría a puñaladas, la ciudadana le manifiesta que solo tiene 500 bolívares y este los toma, en eso la quiere introducir a una de las habitaciones de la casa queriendo abusar de ella, logrando tocar sus partes intimas, instantes éstos escuchan que una niña está llamando en la bodega, y el ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, sale en veloz carrera, la víctima se dirige a poner su denuncia, y luego de hacerla viene con el funcionario a realizar una inspección al lugar de los hechos, cuando ven al ciudadano con las mismas características y proceden a detenerlo, se le hizo la revisión y se le incautó un arma blanca, cuchillo, un llavero con 17 llaves, dinero en efectivo, cinco envoltorios elaborados de material sintético, contentivos en su interior de material vegetal con una coloración marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como: “Acta Policial de fecha 05 de Agosto del 2011 suscrita por los efectivos TTE PIMIENTA SALAZAR VICTOR, S/ 2RUIZ CORTEZ CARLOS JOSE, S/ 2 ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO Y S/ 2 SUAREZ MARIN ELI RAMON. Acta de Experticia Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 05 de septiembre del 2011. Acta de Inspección Técnica del Sitio de Aprehensión del ciudadano de marras, pliegos contentivos de fijaciones fotográficas con su respectiva reseña practicada a los objetos u evidencias de interés criminalístico que fueron retenidos en poder del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 05 de septiembre del 2011 del 2011”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE tanto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como por la Fiscalía Octava, en fecha 06SEP2011, por cuanto reúnen los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES, y el Estado Venezolano.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en los escritos de acusación por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la que se encuentra sometido el acusado de autos, al considerar que las circunstancias que la motivaron aún no han variado, como lo son estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor de los hechos que se le atribuyen, y el peligro de fuga, al consagrar uno de los delitos una pena superior a los diez años en su límite máximo, tal y como lo indica el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
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