REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005428
ASUNTO : XP01-P-2011-005428


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE RODRIGUEZ NAVAS.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formula acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, en virtud que en fecha 26 de agosto de 2011, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, se encontraba una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en la Avenida Orinoco de esta ciudad cuando a la altura de la esquina de Mercatradona con cruce a Ferreconi, observan una multitud de ciudadanos, proceden a acercarse de manera inmediata y observan a una señorita quien dijo llamarse CLAUDIA DEL VALLE RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad Nº 20.436.486, que acababa de haber sido objeto de un Robo a Mano Armada, indicando que los ciudadanos salieron corriendo dejando abandonada la Motocicleta, perteneciente al señor Raúl Hernández, de la misma forma proceden a seguirlos por donde presuntamente se habían ido, y logran detener a uno de ellos, quien al ser identificado dijo ser, ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.648, quien fue identificado por la ciudadana asegurando que si, que él era uno de los que la habían robado, el otro no pudo ser localizado por cuanto se dio a la fuga y con la presunta arma de fuego.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.648, de nacionalidad Venezolano, soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado actualmente en el Sector Barrio Bagre, sector la Palmita, casa sin numero, al lado de la familia Payema Mary, bajando por el Modulo Policial y el puente, y manifestó “Buenas tarde, yo me encontraba trabajando moto taxi, iba pasando un muchacho me saco la mano y me pidió que lo llevara y lo esperara en la moto, el llego se bajo, realizó lo que iba hacer y cuando yo lo veo, él venia, corriendo con un arma de fuego, la moto yo la tenía apagada, él vino se subió en la moto y como esta no prendió, el se fue corriendo, yo me fui corriendo del sitio porque la gente venía hacia mí a golpearme. Luego yo regreso por la moto, en eso llega la Guardia Nacional, me agarro pero yo no tenía nada”.

La Defensa Técnica del acusado representada por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, manifestó entre otras cosas que “Escuchada la exposición y revisadas las actuaciones, en primer lugar que a mi defendido le asiste la presunción de inocencia, revise el escrito y con base al articulo 328 presento Excepciones ya que considero que los elementos presentados por la Fiscal no son suficiente, para involucrar a mi defendido en ese delito, me concentro en lo que dicho por mi defendido, además que he investigado con los familiares, la identidad de la persona que realizó el hecho delictivo, se ubico el nombre, y reside en el Barrio Cataniapo, casa nro 20, este ciudadano que cometió el hecho es colombiano, y que mi defendido le presto sus servicios de moto taxi a este ciudadano, mi defendido es una persona que radica en esta ciudad, es profesional, cursa una carrera universitaria, trabaja como moto taxi, para ayudar en los gastos de su casa tiene esposa e hijos. Solicito, su juzgamiento el libertad, y que la situación se aclare, y finalmente estamos convencidos que es inocente de este delito. Considero que no se llenan los artículos 323, por la conducta desplegada por mi defendido, ya que no se le consiguió nada en su poder, y el regresó al lugar de los hechos, a recuperar, la moto, se fue de allí, por cuanto unas personas se le venían a causarle un daño, señalo los ord 4 literal “e” del articulo 28 del a Ley, ya que no se reúnen los requisito del 458 del robo a mano armada, dejando en sus manos la constancia que anexe, sobre qué persona se esta presentando, ya que la misma no presenta registro anteriores aquí. Es todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 26 de agosto de 2011, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraba una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la avenida Orinoco de esta ciudad, cuando a la altura de la esquina de Mercatradona con cruce a Ferreconi, observan una multitud de ciudadanos, proceden a acercarse de manera inmediata y observan a una señorita quien dijo llamarse CLAUDIA DEL VALLE RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cedula de Identidad Nº 20.436.486, que acababa de haber sido objeto de un Robo a Mano Armada, indicando que los ciudadanos salieron corriendo dejando abandonada la Motocicleta, perteneciente al señor Raúl Hernández, de la misma forma proceden a seguirlos por donde presuntamente se había ido, y logran detener a uno de ellos, quien al ser identificado dijo ser, ALMIZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.648, quien fue identificado por la ciudadana asegurando que si, que él era uno de os que la había robado, el otro no pudo ser localizado por cuanto se dio a la fuga y con la presunta arma de fuego, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como: “ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto del 2011 suscrita por los efectivos militares ATTE HERRERA VIVAS DANNY, S/2 SINISTERRA OSPINA EDUARD, S/ 2 RODRIGUEZ DIAZ CARLOS Y S/2 GONZALEZ CORDOBO DEIBIS.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nro.550, de fecha10 de Octubre del 2011 suscrita por los agentes ARGENIS RON y DAVID VARGAS, EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL S/N de fecha 10 de Octubre del 2011 suscrita por el agente DAVID VARGAS. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de Octubre del 2011, suscrita por el experto MORFI INFANTE”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 11OCT2011, por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE RODRIGUEZ NAVAS, lo que trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta presenta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en el escrito de acusación por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la que se encuentra sometido el acusado de autos, al considerar que las circunstancias que la motivaron aún no han variado, como lo son estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor de los hechos que se le atribuyen, y el peligro de fuga, al consagrar uno de los delitos una pena superior a los diez años en su límite máximo, tal y como lo indica el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ