REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005434
ASUNTO : XP01-P-2011-005434
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado WILMER ALEXANDER BONILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.868; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER ALEXANDER BONILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.868, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOHAN JHOSMER PEREZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de agosto de 2011, en horas de la noche, siendo denunciado por parte de la víctima, que cuando se encontraba almorzando dejó su moto fuera de su residencia y le fue hurtada, y luego de constituirse en comisión los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron patrullaje por las adyacencias del lugar donde el denunciante había señalado dejó su moto, y frente al hotel tierra mágica, detrás de la escuela aramare, observaron a un ciudadano que se encontraba quitándole partes a un vehículo tipo moto, con las características similares a las aportadas por la víctima en su denuncia, se le dio la voz de alto y se procedió a su identificación y resultó ser WILMER ALEXANDER BONILLA, quedando detenido.
Por su parte el acusado WILMER ALEXANDER BONILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.868, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre su derecho de declarar, y manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Buenas tardes esta defensa se opone a la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio, sin embargo de ser admitida se estudiaría la posibilidad con mi defendido de acogerse a unas de las formulas de cumplimiento de pena es todo”.
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado WILMER ALEXANDER BONILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.868, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 27 de agosto de 2011, en horas de la noche, siendo denunciado por parte de la víctima, que cuando se encontraba almorzando dejó su moto fuera de su residencia y le fue hurtada, y luego de constituirse en comisión los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron patrullaje por las adyacencias del lugar donde el denunciante había señalado dejó su moto, y frente al hotel tierra mágica, detrás de la escuela aramare, observaron a un ciudadano que se encontraba quitándole partes a un vehículo tipo moto, con las características similares a las aportadas por la víctima en su denuncia, se le dio la voz de alto y se procedió a su identificación y resultó ser WILMER ALEXANDER BONILLA, quedando detenido.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano WILMER ALEXANDER BONILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.868, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOHAN JHOSMER PEREZ, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el acusado de autos es del tipo penal antes descrito, ya que el día 27 de agosto de 2011, en horas de la noche, siendo denunciado por parte de la víctima, que cuando se encontraba almorzando dejó su moto fuera de su residencia y le fue hurtada, y luego de constituirse en comisión los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron patrullaje por las adyacencias del lugar donde el denunciante había señalado dejó su moto, y frente al hotel tierra mágica, detrás de la escuela aramare, observaron a un ciudadano que se encontraba quitándole partes a un vehículo tipo moto, con las características similares a las aportadas por la víctima en su denuncia, se le dio la voz de alto y se procedió a su identificación y resultó ser WILMER ALEXANDER BONILLA, quedando detenido.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano WILMER ALEXANDER BONILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.868, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOHAN JHOSMER PEREZ. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene tipificado una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOHAN JHOSMER PEREZ.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILMER ALEXANDER BONILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.868, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOHAN JHOSMER PEREZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 y 74, numeral 4, del Código Penal, la cual cumplirá provisionalmente el día 27 de abril de 2014. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR CHAVEZ
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