REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005681
ASUNTO : XP01-P-2011-005681


Visto el escrito presentado por la abogada MARIANA FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que señala que esa representación Fiscal se encuentra en la imposibilidad de presentar el acto conclusivo en el plazo otorgado por este Tribunal, toda vez que se encuentra en la espera de diligencias solicitadas entre ellas reconocimiento medico legal practicado a la víctima, y entrevistas a los testigos presénciales de los hechos, las cuales considera necesarias e imprescindibles para la realización del acto conclusivo correspondiente.

Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforma la presente causa, se observa, que el día 04 de octubre del año que discurre, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, al considerar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del eiusdem y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y conforme a lo transcrito anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público tenía que presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial antes referida, tal y como lo estipula el artículo 250 de nuestra Norma Adjetiva Penal, al haberse decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, lapso éste que vencía el día 03 de noviembre de 2011. No obstante, la normativa señalada anteriormente, le otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar una prórroga para presentar su acto conclusivo hasta por un máximo de 15 días, sólo si lo realiza con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Cabe señalar, que los cinco días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo correspondían al día 30 de octubre de 2011, más tardar, y a los autos cursa Oficio N° AMAZ-F1-5391-2011, recibido en fecha 25-10-2011, mediante el cual el Ministerio Público solicita se prorrogue por el lapso establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar en el asunto N° XP01-P-2011-005681, por cuanto faltan por recabar diligencias necesarias para la investigación, y en esa misma fecha, este Juzgado acordó conceder “prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO APOTO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo tanto, dicho lapso vence el día de hoy 18 de noviembre de 2011, siendo de advertir que la representante del Ministerio Público, la cual tiene la titularidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ha hecho del conocimiento a quien aquí se pronuncia, que se encuentra en la imposibilidad de presentar el acto conclusivo en el plazo otorgado por este Tribunal, y siendo que hasta el día de hoy, 18 de noviembre de 2011, aún no ha presentado el acto conclusivo, ello trae como consecuencia, que se SUSTITUYA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO APOTO, titular de la cedula de identidad 15.971.383, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 Y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal, y el mantener domicilio conocido, haciéndose la salvedad, que ésta no podrá ser efectiva en estos momentos, en virtud que dicho ciudadano tiene decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el asunto signado XP01-P-2008-002446, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, lo cual fue verificado a través del Sistema Organizacional de Gestión y Documentación Juris 2000. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO APOTO, titular de la cedula de identidad 15.971.383, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en la presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal, y el mantener domicilio conocido, haciéndose la salvedad, que ésta no podrá ser efectiva en estos momentos, en virtud que a dicho ciudadano le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el asunto signado XP01-P-2008-002446, seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, lo cual fue verificado a través del Sistema Organizacional de Gestión y Documentación Juris 2000. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ