REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006674
ASUNTO : XP01-P-2011-006674


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano VELANDIA REBOLLEDO JEFERSON DANIEL, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, actuando en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “solicito, se califique la aprehensión en Flagrancia la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales , 5° y 6° ejusdem, consistentes en la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 92 numeral 1 y 7 consistentes en Arresto Transitorio por hasta 48 horas, La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero el cual se encuentra ubicado en el centro comercial las maravillas, 1er piso en el ministerio del poder popular para la erradicación de la violencia de genero, Medida Cautelar de las establecido en el artículo 256.3 consistentes en presentación por donde tenga a bien determinar el lugar y el lapso, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ YENNY MARTINEZ Y DEISY VELANDIA. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado VELANDIA REBOLLEDO JEFERSON DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.660, de nacionalidad Venezolano, natural de isla del Carmen de Ratón, nacido el 28-11-86, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión obrero, residenciado en la Comunidad de Provincial Municipio Atures amazonas, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó “yo a mi hija no le pegue y quisiera que la trajeran aquí ya que ella conoce la verdad. A ella tampoco le pegue, no me quiero quedar la casa, Le dije que repartimos la casa por que el terreno es grande, ese terreno lo compro mi mama, no entiendo cual es la broma, no he visto a mi mujer quemándole la ropa, no la corretie con un cuchillo ,ella eran amigas, de un momento a otro dejaron la amistad. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONSTESTO: Actualmente si vivo ahí en la residencia de la LUZ YENNY. No yo venia Llegando. Ella llego conmigo, a buscar un cargador de mi teléfono. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: mi señora estaba en la moto y ella estaba molestando que mi señora se fuera, ahí estaban varios de testigos. Sufrió lesiones por parte de ella? Ella cada vez que quiere me cae a palo, ella quería, me rasguño, yo metí la mano par no tener ningún roce. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL? Si hemos tenido problemas pero no mucho, una vez en el rió y yo le bote el cuchillo. Como consecuencia de una denuncia firmaron algunas medidas? Nunca hemos firmado nada ante la fiscalia . es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Observa la defensa de acuerdo a lo manifestado por la victima que el motivo de los encuentros violentos se suscitan por la disputa de un terreno o una casa, en ese sentido garantizándole a la victima no sufrir violencias posteriores, es suficiente enciente con las medida de Acercamiento o Amanzana o Acoso, quedando declaro a mi defendido que su deber es abandonar, retirarse de la casa, y tiene la obligación de no acercarse a la residencia, ni violencia en contra de la victima, la defensa se lo ha hecho saber, la medida de Arresto no es necesaria en el presente caso, no se opone en dudas lo dicho por la victima, sin embargo no considero que privarle la libertad por 48 horas mas constituya garantía para algo, ya que lo dije el problema se suscita por acercase a la residencia, me opongo al Arresto transito, recordando la mesura que se debe tener y verificando que sea absolutamente necesaria, por lo que solicito no se acordado y no presento objeción por las otra medidas, es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano VELANDIA REBOLLEDO JEFERSON DANIEL, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 92, numerales 1 y 7 eiusdem, y la del artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano VELANDIA REBOLLEDO JEFERSON DANIEL, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Se declara SIN LUGAR, el arresto transitorio; y de conformidad en lo previsto en el artículo 92, numeral 7, eiusdem, se le impone la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular par el Desarrollo y la Igualdad de Genero. De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano VELANDIA REBOLLEDO JEFERSON DANIEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano VELANDIA REBOLLEDO JEFERSON DANIEL, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud referida al decreto de arresto transitorio, y de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 7 eiusdem, se le impone la obligación de de asistir al Ministerio del Poder Popular par el Desarrollo y la Igualdad de Genero. Se le impone además, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ