REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006691
ASUNTO : XP01-P-2011-006691
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos LINARES BONA ROBINSON DAVID y YETXI ANTONIO VILLANUEVA PÁEZ, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, en grado de continuidad de conformidad previsto y sancionado en el articulo 453.4 concatenado con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Moreno, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito 1°) se decrete la aprehensión en flagrancia 2°) se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le 3°) sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante el tribunal”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados LINARES BONA ROBINSON DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 09-06-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.019.905, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de la UBE sector el bosque, hijo de Alexis Linares (V) y de Marilys Bona (V) residenciado en el barrio Cristo Rey, en la entrada del cementerio sector Periférico Sur al lado de la UNAGENTE, adyacente a la vivienda del señor Edwin Suárez en esta ciudad, y YETXI ANTONIO VILLANUEVA PAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabruta estado Guarico, donde nació en fecha 18-11-91, de 20 años de edad, titulara de la cédula de identidad Nº 22.930.964, de posesión obrero, estado civil soltero, hijo de Alexis Rabel Torres (V) y de Olfa Villanueva (V) residenciado en la Urbanización la Bolivariana, casa S/N, casa de color verde, al lado de la vivienda del profesor Carlos Núñez en esta ciudad, una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso que: “Buenos tardes oída la representación Fiscal, y revisada las actuaciones convoca la presunción de inocencia que asiste a mis defendidos, el hecho que planteo el Ministerio público a mis defendidos, y sin aceptar la responsabilidad de los mismos, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos LINARES BONA ROBINSON DAVID y YETXI ANTONIO VILLANUEVA PÁEZ, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, no obstante, se declara SIN LUGAR únicamente el pedimento referido a que se califique como flagrante la detención de los imputados de autos, toda vez que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 , del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LINARES BONA ROBINSON DAVID y YETXI ANTONIO VILLANUEVA PÁEZ,, quienes deberán presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se Calificara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LINARES BONA ROBINSON DAVID y YETXI ANTONIO VILLANUEVA PÁEZ,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en virtud que la misma se produjo sin cumplir las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR CHAVEZ
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