REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006701
ASUNTO : XP01-P-2011-006701

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en virtud de los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado, (se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos del acta policial), es por ello que esta solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, las Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, ES TODO”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JAFET GUERRERO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.904.849, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, natural Puerto Ayacucho, de 47 años, fecha e nacimiento 02-06-1964, 47 años de edad, de profesión abogado, residenciado en Barrio Chaparralito, calle paseo la gracia de dios, casa Nº 6, de color azul de esta ciudad, hijo de Teresa Álvarez (f) y Pedro Guerrero (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no desear declarar.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado GUSTAVO LABRADOR BUENO, y al efecto expuso “Solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones, por cuanto mi defendido estaba manejando un vehiculo que quería comprar, teniendo en su poder, en sus manos para el momento de los hechos, el carnet de circulación del mismo, el cual fue retenido en el procedimiento, así mismo constancia de experticia Nº 030110-358680, suscrita por el Cabo 1° (TTE) 5112, Manuel Castillo Nieves, de fecha 02-06-2010, la cual consigno en este acto al tribunal, así como también fotocopia del ciudadano Luís Mendoza titular de la cedula de identidad Nº V- 5.246.091, fotocopia del certificado y registro de vehiculo Nº 22454888, los cuales pertenecen al ciudadano Luís Mendoza, así como también de un contrato de compra venta privada Nº 0054 de fecha 01-04-2008, suscrito por el ciudadano vendedor antes mencionado y como comprador el ciudadano Raúl Antonio Ospina, titular de la cedula de identidad V- 22.568.724, así como también planilla de revisión de unidades de transporte publico, expedida por el Instituto de Transito y Transporte terrestre, de fecha 02-07-2010, y por ultimo constancia de afiliación a la Línea de taxi Aeropuerto, de fecha 31-07-2010, y suscrito por la ciudadana Elida Mendoza presidenta, lo antes mencionado que consigno al tribunal es para demostrar que mi defendido es una victima en este procedimiento, que solamente por el hecho de probar un vehiculo y poseer documentos de legalidad del mismo, esta siendo hoy precalificado e imputado, así mismo le informo al tribunal, que mi defendido es de la etnia Bare, y que sus tradiciones y costumbres de acuerdo a la ley especial es ajustarse a derecho, así como también mi defendido es abogado y asesor jurídico de la zona educativa, es por esto que le solicito al tribunal que le de libertad sin restricciones, por cuanto a lo contrario a esta le estaría causando un gran daño moral y ético y hasta profesional a mi defendido, por cuanto a exponerlo al escarnio publico de una presentación, como un vulgar delincuente le causaría un grave daño ya que el sigue siendo y se demostrara en la investigación que es una simple victima, así mismo quiero consignar al tribunal, la dirección y nombres de las personas que poseían el vehiculo y a quien se le suscribió el contrato de compra venta y que se encuentran en las instalaciones de la URDD, que si el tribunal desea interrogarlos estarán dispuesto a ello, el ciudadano Raúl Antonio Ospina, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.578.724, el vive en San Antonio de Carinagua, calle principal a dos casas después del mercal, y su vivienda es en frente una ganadería, al lado de una casa de 2 pisos, quien suscribió el documento privado en la ciudad de Barquisimeto, así como también del ciudadano Jhonny Jiménez, quien fue el que le estaba mostrando el vehiculo en cuestión titular de la cedula Nº V- 15.618.778, de dirección San Pablo de Carinagua, sector único, casa sin numero, de color verde con rojo, casa de la misión Vivienda, al lado del Señor Pablo Barrios, es por todo esto antes narrado, le solicito al ciudadano juez, que considere todos estos elementos y actué de buena fe y le de la medida sin restricciones para así no causarle ningún daño, y así poder trasladarse a la ciudad de Barquisimeto para conocer del hecho, Es Todo”.



CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JAFET GUERRERO ALVAREZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando además que se califique la detención como flagrante, al considerar cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimentos estos de los que no hubo oposición por parte de la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra del ciudadano JAFET GUERRERO ALVAREZ, en virtud que se consignaron documentos que hacen presumir que adquirió el bien de buena fe, sin tener conocimiento que el mismo procedía de ilícito alguno, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se calificara como flagrante la detención del imputado de autos, al considerarse que los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditados, y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida al ciudadano JAFET GUERRERO ALVAREZ, antes identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, al imputado JAFET GUERRERO ALVAREZ, lo que trae como consecuencia que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ