REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002448
ASUNTO : XP01-P-2011-002448

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JHON ISMAEL DE JESUS ESTRADA, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento decretado por este Juzgado.

CAPITULO I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 24OCT2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano JHON ISMAEL DE JESUS ESTRADA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que: “…presento formal Acusación del ciudadano ISMAEL DE JESUS ESTRADA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.352.684, En fecha, 24-04-2011, siendo las 12:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES de esta Comandancia General de Policía el funcionario: sub-Insp (P-AMAZ) DENNY BETANCOURT, Adscrito a la Brigada Motorizada, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 Ejusdern, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: “Encontrándome de servicios y en el ejercicio de mis funciones en compañía del S/2D0 PIÑATE GLAUSERIO, C/IRO (P-AMAZ) YUAVE JOSÉ ,C/2D0 (P-EAZ) PAYUA JHONNY, C/2DO (P-AMAZ) MEDINA JOSE. C/2D0 (P-EAZ) YUSTRE RAMON Y AGTE (PEAZ) TORO NICK, Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, recibirnos un llamado vía radial de la Central de Comunicaciones. Donde nos informaban que nos trasladáramos hasta la urbanización el Moñito, por la calle principal a lado de la Bodega Neno, donde presuntamente se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio y al llegar a la dirección mencionada por la central de Comunicaciones, logramos avistar, a cuatro personas con aptitud sospechosa donde nos identificamos como funcionarios Policiales, y de acuerdo al artículo 205 del COPP. Se procedió ha realizarle la respectiva inspección de personas, donde el funcionario C/2do YUSTRE RAMÓN, procedió con la requisa al Ciudadano: JOHN ISMAEL DE JESÚS ESTRADA, logrando incautarle en el Bolsillo Derecho del Pantalón un envoltorio de material sintético de color amarillo (bolsa) que contenía en su interior una hierba de color verde Oscuro de presunta Droga, posteriormente se continuo con la requisa a los demás ciudadanos que se encontraban en el Sitio, y en el lugar donde se encontraban sentados dichos ciudadanos en una cerca de bloque de dos Hileras se encontró dos Envoltorios: uno (01) de material sintético de color negro (bolsa) que contenía en su interior una hierba de presunta drogas y el otro envoltorio de papel color marrón que contenía en su interior una hierba de presunta droga. (se deja constancia que el ciudadano fiscal narró los hechos del acta policial), es por ello que esta representación fiscal precalifica la conducta por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Aporto las siguientes Medios Provatorios.. TESTIMONIALES: declaración del doctor HECTOR SOLORZANO, declaración de los funcionarios SUB- INSPECTOR (P-AMAZ) DENNY BETANCOURT, SANGENTO SEGUNDO PIÑATE, CABO PRIMERO YUAVE JOSE, CABO SEGUNDO PAYUA JHONNY, CABO SEGUNDO MEDINA JOSE, CABO SEGUNDO YUSTRE RAMON y AGENTE TORO NICK, adscrito, a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, declaración del funcionario CABO SEGUNDO MEDINA JOSE. DOCUMENTALES: experticia botanica nro 0342, de fecha, 22-08-2011.Acta de colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha, 17-08-11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO. Acta policial de fecha 24-04-11, Acta de Entrevista de fecha 02-05-11 realizada por el ciudadano CABO PRIMERO YUAVE JOSE, Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancias, de fecha 24-04-11 Es por lo que esta Representación Fiscal solicita: Se admita en su totalidad es escrito acusación así como los medios de pruebas que aquí promuevo, Se mantenga las medidas de coerción Personal.”.

El Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como JHON ISMAEL DE JESUS ESTRADA, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre su derecho de declarar, quien manifestó que no deseaba rendir declaración.

Por su parte, la defensa pública indicó: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico, A mi defendido le asiste la Presunción de la inocencia, asi como el derecho a la defensa la cual estamos ejerciendo, los funcionarios policiales realizaron este procedimiento, donde encontraron Marihuana, no es menos cierto que el procedimiento se hace sin cumplir los requisitos de imparcialidad, debe haber una persona que garantice la imparcialidad, y eso no se cumplió , como sería testigos civiles, el Ministerio Publico, se conforma con testimoniales que realizaron los funcionarios, para ir a juicio, se debe contar con los elementos de culpabilidad como aquellos que lo exculpan. Solicito: Que no se admita la acusación Fiscal, referente al Señor Ismael Estrada, y se decrete Sobreseimiento a ambos, en la presente causa. Si el Tribunal Admitiera la acusación, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba presentada por el Ministerio Público. Es Todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se puede observar que no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado JHON ISMAEL DE JESUS ESTRADA, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fue el imputado de autos, el que poseía la sustancia de prohibida tenencia al momento que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta del imputado de marras dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas señala como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic)

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, requisito éste exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy imputado JHON ISMAEL DE JESUS ESTRADA, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy imputado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JHON ISMAEL DE JESUS ESTRADA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JHON ISMAEL DE JESUS ESTRADA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputados de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con establecido en el artículo 318, numeral 1, en concordancia con el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano KELVIN HERRERA QUINTO, en lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano KELVIN HERRERA QUINTO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue alegado que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON ISMAEL DE JESUS ESTRADA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 .
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JHON ISMAEL DE JESUS ESTRADA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318, numeral 1, en concordancia con el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano KELVIN HERRERA QUINTO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ