REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006205
ASUNTO : XP01-P-2011-006205
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se prorrogue la oportunidad para la presentación del Acto Conclusivo, por el lapso establecido en el parágrafo Cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida a los ciudadanos CANO CANO RITO ALIRIO, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA y LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Al respecto este Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones, consta en actas que los ciudadanos CANO CANO RITO ALIRIO, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA y LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, fueron presentados en fecha 30 de octubre de 2011, por ante este Tribunal de Control, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada previo cumplimiento y análisis de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
Ahora bien, considerando que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por lo que, estima quien aquí se pronuncia, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado dentro del lapso de ley una prórroga para presentar el acto conclusivo señalando el motivo de su prórroga, dirigido a que faltan diligencias por obtener, entre las que se encuentra el Dictamen Pericial químico practicado a la sustancia incautada, y que la misma es esencial en los procedimientos de drogas, la cual debe practicarse en un laboratorio criminológico, acotando que este estado no cuenta con el antes señalado laboratorio, por lo que se hace el traslado de las evidencias hasta la ciudad de Caracas, Puerto Ordaz o San Juan de los Morros.
En este orden de ideas, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende, es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar a la imputada, considera quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, ni a la defensa de que se practiquen las solicitadas, razón por la cual considerando la entidad del delito, y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por el máximo establecido en la Ley Adjetiva Penal, la cual es de quince (15) días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención judicial de los imputados de autos. Así Se Decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de los ciudadanos CANO CANO RITO ALIRIO, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA y LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Guevara González
La Secretaria
Abg. GERCY MATAR CHAVEZ
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