REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002962
ASUNTO : XP01-P-2011-002962


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que el día 13 de mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observan que dentro de una licorería se encuentran dos ciudadanos que tenían tres bidones contentivos de gasolina, y manifestaron que el combustible pertenecía al dueño de la licorería, siendo trasladados dichos ciudadanos a la sede del Destacamento, al regresar al establecimiento se percatan que estaba cerrado, y los funcionarios presuntamente fueron desalojados por el propietario de la licorería, y que éste no había presentado documentación relacionada con el combustible, que le solicitaron que abriera la puerta y se negó, por lo que procedieron a localizar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos para la inspección del local, al ingresar al local comercial incautaron 05 tambores metálicos, uno de ellos contenía 180 litros de combustible (gasolina), otro contenía gasoil, 200 litros aproximadamente, y al solicitarle los permisos para tal actividad dijo no poseerlos, al inspeccionar el interior de una caja fuerte localizaron material aurífero en su forma natural, el cual al pesarlo arrojo un peso de un gramo con cuatro miligramos.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedó identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.175.213, lugar de nacimiento Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 07-07-1978, N° Telf. 0416-651.79.10, de 32 años de edad, grado de instrucción Licenciado, residenciado en el sector La Punta, casa sin número, en San Fernando de Atabapo, al lado del Preescolar Atabapo, ocupación u oficio Abogado, una vez impuestos del precepto constitucional que le exime declarar, sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó “Buenos días todo los presentes, los sucesos que se me imputan es un gran desagrado para mí, por mi solvencia moral y trayectoria, también fueron vulnerados mis derechos, por la Fiscal Séptima Auxiliar Dra, Yamilet Pinto, por cuanto estaba de guardia ese día, y llevó a cabalidad la acusación fiscal, esta Fiscal se le solicito el 06 de Junio, que realizara ciertas actuaciones, que eran como medios de pruebas, alegados por mi propia persona, allí solicite, que se le tomara declaración a los 2 testigos, precisamente a Pedro Jose, donde su declaración consta en el folio 25, 26, donde manifiesta que colaboro en todo el procedimiento, es decir estas hojas no tienen concordancia, y que indagara el por qué de esto. también que le preguntara qué hizo con los documentos que le dio el abogado de la empresa, así consta en la declaración, pues para mi no se cumplió con los requisitos de la norma jurídica entraron a la licorería sin ninguna orden de allanamiento, presenté todas las facturas, control de combustible, que por eso fue que entraron, así mismo que cambiara el organismo de investigación, por que sobre ellos recaía una denuncia, por consideran que habían elementos de irregularidad en las actas, así como también que le preguntara al otro testigo si participó o no en el procedimiento, y violando la ley venezolana, se lo entregaron a los colombianos, a mi me tenían esposado, y a ellos lo tenían sueltos, todo esto viene por un problema con el Capitán, de un problema anterior, donde el me amenazó y esta fue su oportunidad, yo no entiendo que delito fueron a revisar en el local, revisaron todo, violando todo el procedimiento, por qué no dijeron que la caja fuerte estaba en otro lugar, yo mismo manifesté que era oro, de un anillo, nunca lo he negado, pero nunca en su forma natural, la prueba que debían hacer era otra. También se me acusa por resistencia a la autoridad, usted considera que 2 Guardias Nacional, donde esta armado con una 9 milímetro, y que yo los voy a sacar, es posible que dos personas puedan sacar una que esta armada? eso no pasó, y no hay testigos que lo prueben, ellos no podían entrar en el local, no lo hicieron bajo los procedimientos de la ley, pues voy a pedir se desestime. La fiscal, solo se basa en lo dicho por los Guardias Nacional, yo sí le manifesté a uno de ellos que me dieran la orden de allanamiento, es mi derecho, yo le abrí la puerta, yo le manifesté que era ilegal, pues estaban violando la ley, la fiscalia nunca pidió una investigación del inmueble, la fiscalia, mando a ratificar al Tribunal de Municipio que no tiene competencia Penal, y le sugiere que ratifique su declaración o si la amplia, pero no le hicieron las preguntas que yo soliste, por que no manda a interrogar a ese señor, que yo le entregue las facturas, que no se donde están, por la sencilla razón, que no voy a tener una licorería sin permiso pasando teniendo que pasar por 9 puestos de la Guardia. La gasolina que yo utilizo es para las embarcaciones, quisiera saber yo si por la gasolina que tengo en mi carro necesito Rasda. El gasoil, era de la planta de Gasoil, es un necesidad el combustible para transpórtame hasta allá, y se debe sacar el promedio de lo que se va a usar en el mes, considero que soy inocente. Hablan del oro cuando yo lo manifesté, resistencia a la autoridad porque esperé que llegaran los dos testigos, y pedir la orden de allanamiento, yo le entregue el cupo de la gasolina, de allí, que no soy sujeto de contrabando, para ellos entrar en el local no tenían orden de allanamiento, esa gasolina estaba hace tiempo, y es donde yo guardo todo, el allanamiento donde piden el Razda, que yo almacene el combustible, es el combustible que necesito para bajar de Atabapo a Samariapo. Solicito que se aclaren los hechos, que se subsanen los derechos que se me violaron, para poder yo alegar mi defensa. En el mes de junio y en varias oportunidades solicite que se me informe y no me dieron respuestas, así mismo el fiscal Superior, para solicitar un acción de Amparo le pedí la nulidad, por vulnerarme mi derecho a la defensa, este fiscal continuo la violación al debido proceso y de la tutela efectiva, del derecho a la petición, y que los órganos están obligados a suministrar esa información, venciéndose a mi los lapsos, se me negó las copias del expediente, por el hecho, que ya había una acusación. Quiere decir que hasta el fiscal me vulnero mi derecho. Por ultimo le pido que anule la presente acusación de conformidad con el 190 y 191 y el 25 de la Carta Magna, para que así la fiscal titular realice las diligencias que le solicité, y pueda realizar una imputación o el sobreseimiento de la causa pero con hechos reales”.

La Defensa manifestó entre otras cosas que “Muy buenos días, para concluir quiero decir que consta en actas las irregularidades, no existió una orden de allanamiento, siendo nulo el procedimiento, en Actas procesales se violo el derecho de petición ya que mi defendido solicitó la realización de varias diligencias, y no lo hicieron, todo ello en violación de la norma. Ahora bien si este proceso continua, esa sentencia seria una injuria, pues el juez de control esta en su derecho de hacer cumplir la Constitución, el prcoceso esta viciado de nulidad, por violar los artículos 49,47, 41, Carta Magna, en consecuencia solicito se anule las actuaciones y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.” “RATIFICAR EL ESCRITO DE CONSTETACION de fecha 25 de Octubre del 2011, el cual riela en los folios ciento sesenta y cinco al ciento setenta y cuatro.(165 al 174) (se deja constancia que el ciudadano imputado actuando como su propio defensor hizo una narrativa de los hechos plasmados en su escrito de Contestación de la Acusación), de las pruebas ofrecidas y promovidas en su oportunidad TESTIMONIALES: Testimonio de los cudadanos. LIBIA MARGARITA VIELMA PUERTA. WILSON RODRIGUEZ. DILMER ALBERTO ALFONSO MORA. AILEN DEL CARMEN GAVILAN ORTEGA. DOCUMENTALES: FACTURAS NRO.20556, 20558, 20557, 3872,Registro de Comercio del Distribuidor Su Confianza C.A. Licencia de Navegación de la rápida.Constancia de Registro de Expendio de bebidas alcoholicas, Factura del Motor fuera de Borda. Factura de legalidad de los lubricantes. Factura de los Cigarros. Oficio de entrega de los licores y acta de entrega de los mismos. Escrito de fecha del mes de Octubre 24, dirigido al Fiscal Superior. Video donde se presencia la forma como estaban realizando el procedimiento. Así mismo las excepciones que presento en este escrito. Solicito que sean admitidas las testimoniales, por ser pertinentes ya que fueron testigos en parte y en la totalidad del procedimiento, así como las documentales ofrecidas allí, opongo las excepciones con base en el articulo 28, ordinal 4, literal e y I pido la nulidad de la Acusación Fiscal en base a los artículos 46. 49, 51, 143 de la Carta Magna , 125 ord 5 del COP y 305 del mismo por cuanto se evidencia que nunca tuve respuesta de la fiscalia, en las diligencias que soliste, y que fueron ratificadas en diferentes oportunidades, que la reiteradas jurisprudencias establece el hecho que el imputado tiene derecho a solicitar diligencias pero si la fiscalia no las considera oportunas para la investigación debe razonarlas y motivarlas, artículos 282, 64 del COPP si consideraran que fueran negadas para así garantizado el derecho a la defensa ya que fue violado por la fiscalia, solicito la nulidad en el escrito la del acta policial suscrita 13-05-11 que cursa en el folio7,8,9.10.11.12, del expediente, por cuanto la misma violenta el articulo 210 del COPP, 27 de la Carta Magna, el 47 de Carta Magna, por cuanto en el mismo escrito ratifica las jurispuedencias de la Sala Penal de fecha 08-11-2004, sentencia 2539, caso Ramiro Galván González, donde establece que para entrar a un local, deben necesitarse una orden de allanamiento, que esa es la regla, y las excepciones son 2, para impedir la perpetración de un delito, y 2, cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión y establece que dicha normas que determine un allanamiento, sin una orden deberá constar en el acta policial, por eso no se ajusta a derecho, en el acta se desprende un allanamiento del local y del domicilio del imputado ya que en el contenido del mismo no coloca la normativa jurídica para saber que estaban buscando, solo coloca que se esta llevando un investigación previa, en los documentos que se exhiben cuando se solicito que se remitieran que estos mismos funcionarios son los jefes, de Atabapo y que se viera que al Fiscalia giró oficio a la dueña del local, pues yo soy asesor jurídico y cónyuge, le entrego a la dueña del licor, por medio del jefe, y que el ciudadano no quiso entregarlo a la dueña, por que debía esperar que viniera un responsable, después de muchas llamadas a la fiscal, esta le dijo que le entregara la mercancía, este teniente hizo caso omiso, de la llamada del fiscal, hasta que ella misma dijera que no podía hacer nada que pusiera la denuncia. Después de 10 días y por la llamada del fiscal 4to del Ministerio Publico decidiera entregar este mismo teniente que ya tiene denuncia, este es para demostrarle el abuso se han perpetrado en toda la investigación. Solicito la nulidad del acta policial y todas las actas hechas después, ya que la realizaron los mismos funcionarios denunciados, por mi y por el tribunal, también solicito si considera la admisión la Suspensión de Medida de Presentación por ser migratoria, por cuanto he cumplido la presentación, trabajo en la jurisdicción y no hay peligro de fuga, por eso solicito la libertad si restricciones, por ultimo decrete la nulidad de la prueba expuesta de l Fiscalia el informe. técnico y avaluó, de fecha 2011, suscrita por los funcionario Paima Piña, donde hicieron un reconocimiento de la gasolina y del aceite, por cuanto no son experto, pues científicamente no lo son, esto le correspondería a Pdvsa, por cuanto no son expertos profesionales, solicito la nulidad de la experticia N° 9700-133-9042, de fecha 23-08-2011 suscrita por BETSY VERA Y JESUS ALCALA, por cuanto determina que el polvo es color amarillo, tenia un peso de 950 miligramos y que después de realizara con la versión de agua regia y acido sulfúrico concluyen aguifero oro, dicha prueba no dice que es en su estado natural, pues no es la prueba idónea, para demostrar si estaba en su estado natural y su estado de pureza, y en la presentación se dijo que era oro, esta la atipicidad, pues no establece que poseer oro en polvo es un delito, solicito la nulidad de la calificación del delito Aprovechamiento de cosas Provenientes el Delito, del cerro Yapacana, y que la norma no establece un delito por poseedor, por eso solicito la nulidad del delito de resistencia a la autoridad, por cuanto la fiscalia en su Acusación manifestó, y se deja constancia del señor Merejillo que yo abrí las puertas de la licorería y ellos ingresaron, en su propia declaración dice que hay un poquito de oro, el señor PEDRO JOSE MENDOZA así dice en su declaración que los efectivo no estaban cumpliendo con el procedimiento y donde el habla de la inspección del local, dice, Si tenia registro de comercio y respondió que si, así de las facturas, es por esto que considero que no hubo resistencia a la Autoridad por que en ningún momento hubo agresión u obstaculización a los efectivos, dicho por los testigos actuantes, no obstante, hicieron un vulgar allanamiento y nunca manifestaron qué cosa buscaban, por el DELITO PRODUCTO TOXICO Y EXPLOSIVO, pido se anule por cuanto no se pudo demostrar que se estaba vendiendo combustible y que el almacenamiento era para el uso personal que las cantidades son irrisorias, y quien debe tener Rasda son los que venden, en el estado los que venden combustible, estaríamos con mas de 5,000 mil imputado pues los cupos otorgados por PDVSA no poseen Rasda, que utilizan el combustible par transportarse, entonces estaríamos en un vehiculo fluvial o terrestre, tendríamos que tener Rasda, pues esto es par los que tiene grandes cantidades, Si usted considera este delito, estaríamos con un cómplice los Guardias Nacional, que son los que expiden y los permisos y firman las facturas, estaríamos con un cómplice, Así mismo los Guardias Nacionales tiene mas d e5.000 litros, y ellos no poseen Rasda, y lo tiene en el frente, produciendo un gran riesgo, estaríamos en la presencia que son estado de necesidades y que son cantidades de mas de 5,mil litros, le pido que no tome en consideración este delito, Solicito copia de la presente Acta y copia certificada de todo el expediente. Es todo”

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observan que dentro de una licorería se encuentran dos ciudadanos que tenían tres bidones contentivos de gasolina, y manifestaron que el combustible pertenecía al dueño de la licorería, siendo trasladados dichos ciudadanos a la sede del Destacamento, al regresar al establecimiento se percatan que estaba cerrado, y los funcionarios presuntamente fueron desalojados por el propietario de la licorería, y que éste no había presentado documentación relacionada con el combustible, que le solicitaron que abriera la puerta y se negó, por lo que procedieron a localizar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos para la inspección del local, al ingresar al local comercial incautaron 05 tambores metálicos, uno de ellos contenía 180 litros de combustible (gasolina), otro contenía gasoil, 200 litros aproximadamente, y al solicitarle los permisos para tal actividad dijo no poseerlos, al inspeccionar el interior de una caja fuerte localizaron material aurífero en su forma natural, el cual al pesarlo arrojo un peso de un gramo con cuatro miligramos, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “Acta Policial de fecha 13-05-11. Informe Técnico y Avaluó N° SNAT/ INA/APEPA/GAP/DO/2011/052, de fecha 12-07-11.Oficio Nro.580, de fecha 07-07-11. Experticia Química N° 9700-133-9042, de fecha 23-08-11. Oficio Procedente de la Oficina de Hidrocarburos del Destacamento N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10OCT2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Mención aparte merece el alegato de la defensa, referido a la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, fundamentándose en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la decisión Nº 1427, de fecha 26/07/2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que solicitó al Ministerio Público, a que realizara unas diligencias pertinentes y necesarias para la investigación, como lo fue que se remitiera a otro organismo policial, por cuanto se apertura denuncia contra los efectivos actuantes los cuales pertenecen y son jefes de la compañía que realiza la investigación y, segundo, que se le “indagara nuevamente en los testimonios de los testigos del hecho por cuanto poseían inconsistencia e incongruencia en las declaraciones de las actas realizadas por el organismo de la Guardia Nacional”; siendo de destacar, que si bien es cierto el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra al imputado la facultad de “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”; no menos cierto es, que son diligencias de las cuales no se hayan ejecutado, tales el es caso, del testimonio o declaración de un ciudadano al cual el Ministerio Público no le haya tomado su declaración, lo cual no ocurre en l presente, toda vez que el imputado indica en su escrito, que se remitieran las instrucciones a otro órgano policial para que realizara las diligencias de investigación por haber ejercido denuncia contra los que actúan en el procedimiento, eso es lo que pudo sustraer quien aquí decide de lo expuesto por el imputado al folio ciento sesenta y seis, por lo tanto, no está solicitando una práctica de diligencia alguna y, en segundo lugar, sugiere que se indague nuevamente sobre las declaraciones rendidas por los testigos que aparecen en el acta de entrevista tomadas por el organismo policial que instauró el procedimiento, es decir, que ya se le tomó declaración en una oportunidad y, a criterio de este Tribunal, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, dispondrá el imputado y su defensa, de ejercer el principio legal de la contradicción, oportunidad ésta en la cual podrá formular las interrogantes que considere útiles y necesarias para obtener su finalidad, como lo es, desvirtuar las imputaciones que se le han formulado, razones éstas que conllevan a que se declare SIN LUGAR el alegato referido a la nulidad de la acusación. Y así se declara.-

En lo que concierne al pedimento de la nulidad del acta policial de fecha 13MAY2011, al considerar que violenta lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, 27, 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia Nº 2539, caso RAMIRO GABAN GONZALEZ, este Tribunal advierte, que en el acta policial antes referida, se dejó constancia que antes de ingresar al inmueble estuvieron presentes dos testigos, uno de los cuales indicó “desde la parte de afuera observe que en interior de la licorería estaban escondiendo un combustible hacia la parte de adentro ya que la puerta estaba cerrada y eso se observa debido a que la puerta es de vidrio, … llegó un teniente de la Guardia Nacional y le solicito al dueño para que abriera la puerta de la licorería, en eso el dueño le abrió la puerta…” (f. 27); de lo que se desprende, que a los funcionarios que actuaron en el procedimiento los motivo el ingreso al inmueble, en que presuntamente se estaba cometiendo un delito, y para el resguardo del debido proceso, contaron con la colaboración de dos testigos para poder ingresar al recinto, estando tal circunstancia enmarcada en una de las excepciones contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar tal actividad sin la autorización del órgano jurisdiccional, por lo que se declara sin lugar el alegato de la defensa, referido a la nulidad del acta policial de fecha 13MAY2011. Y así se declara.

Por otro lado el imputado de autos alegó que las pruebas documentales que aparecen descritas en los numerales segundo y cuarto, no sean admitidas, al considerarlas impertinentes, siendo de advertir, que una de ellas está referida a un Informe Técnico y Avalúo practicado a los bienes retenidos, por un funcionario adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, quien rendirá declaración en cuanto a que se almacenaba ilícitamente combustible y, la otra, consiste en experticia química practicada a un material incautado que cuyo resultado arrojo era aurífero (oro), por lo tanto, se consideran pertinentes, en consecuencia, se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otro lado, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el imputado de autos, declarándose inadmisibles las pruebas documentales, por no indicar su pertinencia ni necesidad. Y así se declara.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer optar a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ