REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005393
ASUNTO : XP01-P-2011-005393
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano ARGENIS ANDRES MARTINEZ MACUAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19580950, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA MEDINA.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ARGENIS ANDRES MARTINEZ MACUAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19580950, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA MEDINA, en virtud que en fecha 18 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, el ciudadano, ARGENIS MARTINEZ MACUAR, logrando saltar la cerca del patio de la vivienda del ciudadano JOSE LUIS HERRERA MEDINA, para ingresar a la misma, y portando un arma blanca tipo cuchillo, se apoderó de bienes muebles propiedad de la víctima, referidos a una lavadora semi automática y una bombona de gas, cuando en el momento en que se disponía a cargar dichos bienes, fue sorprendido in fraganti por le ciudadano JOSE LUIS HERRERA MEDINA, quien pudo observarlo cometiendo tal acción delictiva, y el imputado al verse descubierto optó por hacer uso del arma blanca tratando de impedir su captura, no obstante, el ciudadano JOSE LUIS HERRERA y su esposa, se le fueron encima y forcejearon con él hasta despojarlo del cuchillo y neutralizarlo en el sitio.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado ARGENIS ANDRES MARTINEZ MACUAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19580950, no sin antes imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien manifestó no desear declarar.
Seguidamente, le es concedido el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó “no desear declarar”.
La Defensa Técnica de los imputados, representada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público de Presos, manifestó entre otras cosas que “Buenas tardes, EN MI CONDICION DE DEFENSOR y haciendo uso del articulo 49.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que si bien es cierto que la defensa no opuso excepciones en el presente caso por cuanto las notificaciones fueron dirigidas al defensor primero no siendo notificado este defiendo 4, por la razón de que el defensor que actuó en la audiencia de representación no indico que actuaba en representación de la defensa cuarta, no es menos cierto que la defensa es un derecho inviolable en todos estado y grado del proceso. Primero después de haberme enterado de las actas procesales , me doy cuenta que la acusación es por hurto calificado articulo 45.3.6 del código penal en concordancia con el articulo 80 que es el delito frustrado debo señalar que no existen elementos de convicción que puedan garantizar una condena de mi defendido en juicio, y se trata de un delito de los llamados imperfectos es decir nunca se perfecciono el delito, aunado al hecho y a pesar de que existe en los hechos narrados que fue en una residencia de la victima y los ordinales 3 y 6 indican o señalan que se haya valido mi defendido de una vía diferente que este en la vivienda, no existe dentro de la investigaciones una inspección del sitio del suceso a los fines de encuadrar o determinar los objetos u objetos vencidos por mi defendido, también debo señalar que el presente delito que se imputa a mi defendido disfruta de todos los beneficios puesto que la sanción a imponer en caso de hacer uso de la vía a la prosecución del proceso es menos de cinco años, es decir el termino de la sanción a imponer no sobrepasaría los cinco años y seria aceptable cualquier formula de libertad de las establecidas en el 256 o cualquier formula alternativa de cumplimento de pena, solicito se revise la privativa de libertad de mi defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que se le imponga al mismo una medida menos gravosa proponiendo la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y cualquier otra condición que tenga bien de imponer el tribunal, igualmente asomo la posibilidad de utilizar también la figura del acuerdo reparatorio, si bien es cierto que mi defendido no sustrajo nada, también es cierto que mi defendido esta siendo acusado por la comisión de los delitos contra la propiedad, es por lo que procede un acuerdo reparatorio si bien lo desea la victima a los fines de agotar la vía de la prosecución del proceso. Es todo.”.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado ARGENIS ANDRES MARTINEZ MACUAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19580950, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos en fecha 18 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, cuando el ciudadano ARGENIS MARTINEZ MACUAR, encontrándose en el patio de la vivienda del ciudadano JOSE LUIS HERRERA MEDINA, y portando un arma blanca tipo cuchillo, se apoderó de bienes muebles propiedad de la víctima, referidos a una lavadora semi automática y una bombona de gas, cuando en el momento en que se disponía a cargar dichos bienes, fue sorprendido in fraganti por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA MEDINA, quien pudo observarlo cometiendo tal acción delictiva, y el imputado al verse descubierto optó por hacer uso del arma blanca tratando de impedir su captura, no obstante, el ciudadano JOSE LUIS HERRERA y su esposa, se le fueron encima y forcejearon con él hasta despojarlo del cuchillo y neutralizarlo en el sitio, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.- ACTA POLICIAL de fecha 18/08/2011, suscrita por los funcionarios TTE. MARQUINA CASTRO, S/2 ROJAS BERBECIAS y S/2 RIVERO VARGAS, adscritos al Comando Regional Nro. 9 Grupo Anti Extorsión y Secuestro; 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/08/2011, suscrita por el ciudadano HERRERA JOSE LUIS; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/08/2011 suscrita por los ciudadanos MARTINEZ GONZALEZ FARIDE MAGDALENA; 4.- INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO NRO. 539, de fecha 01/10/2011 suscrita por el funcionario AGENTE ARGENIS RON y MORFI INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL NRO. 540, de fecha 01/10/2011, suscrita por el funcionario AGENTE ARGENIS RON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del arma blanca, de la bombona de gas, de la lavadora; 6.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. S/N, de fecha 01/10/2011 suscrita por el experto AGENTE ARGENIS RON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la bombona de gas y de la lavadora; 7.-PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA TITULARIDAD DE LOS BIENES OBJETO DEL HURTO. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 03OCT2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano ARGENIS ANDRES MARTINEZ MACUAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19580950, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en virtud que la circunstancia prevista en el numeral 6 del artículo 453 del Código Penal, no fue acreditada con las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Público.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
En relación a la solicitud formulada por la Defensa Técnica del acusado de autos referida a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad han variado, en virtud que en el desarrollo de la audiencia preliminar, se le ha atribuido una calificación jurídica provisional distinta por la que fue acusado el ciudadano ARGENIS ANDRES MARTINEZ MACUAR, siendo ésta la de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 330, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSTITUYE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, imponiéndoseles el deber de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
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