REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005410
ASUNTO : XP01-P-2011-005410
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano BRACA JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.418, de 35 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas donde nació el 01-09-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio sub director de trabajo político, residenciado en Comunidad Morichalito, al lado de inversiones génesis, casa de color blanco, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente KALENA ELIZABETH BRACA MENDEZ.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano BRACA JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.418, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente KALENA ELIZABETH BRACA MENDEZ, en virtud que el día 19/08/2011, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, la víctima se encontraba en su residencia, específicamente en su habitación, momento en el cual fue sorprendida por su progenitor, quien se introdujo en su habitación y la llevo a dormir a su habitación, una vez que están en la cama y luego de haber encerrado en la otra habitación a sus hermanitos, el imputado de autos le dice a la víctima esta noche te enseñare a sentir un orgasmo, ella intentó resistirse y el imputado de autos la golpeó en la cara, luego de someterla la violó en varias oportunidades, al amanecer la víctima toda asustada y nerviosa por lo que le había hecho su progenitor, acude a la casa de su tía la ciudadana Angélica Méndez Mirelis, a quien ella le manifiesta que su papá la había violado, por lo que ella en compañía de su tía acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a denunciar lo sucedido por lo que posteriormente los funcionarios aprehenden al imputado.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano BRACA JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.418, de 35 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas donde nació el 01-09-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio sub director de trabajo político, residenciado en Comunidad Morichalito, al lado de inversiones génesis, casa de color blanco, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar, sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no.
Seguidamente, le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima quien refirió: “quiero pedirle disculpa a todos , lo que me motivo a declara la verdad de todo, lo que dice en el expediente no es verdad, lo hice por ira, no soy adulta, nunca pende que mi papa me iba a pegar por yo estar con mi novio, esa noche yo estuve con el, el me descubrió mas no tenia droga, si me pego y se puso a llorar por que él me dijo me llamo a reflexionar y yo no tome así, la semana después yo me tenia que ir, después que paso agarre una ira, mi papa es todo para mi, nunca abuso de mi, no tengo conocimiento de lo que hice, se que cometí un error y ir allá y mentir , y estoy dispuesta a todo, le mentí a mi mama, a mi tía, no quiero que a mi papa lo metan preso, yo pensé que lo iba a detener unas dos horas para yo irme, que yo quiero mucho a mi papa, es buen papa, y profesional y es mi ejemplo a seguir y nunca me llego a faltar los respetos, le pido perdón a mi papa, a mi mama y a usted yo lo único que quería era irme y no quería que supiera que yo había tenido relaciones con mi novio, yo exagere, no quiero que mi papa sufra”.
La Defensa representada por el abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, manifestó entre otras cosas que “Buenas tardes, a todos, en primer lugar antes de iniciar quiero traer a colación la sentencia 1303 de fecha 20-06-2005, de la Sala Constitucional donde se establece, la finalidad de esta segunda etapa la etapa intermedia, dicha sentencia que el Juez de control esta en el deber de realizar un análisis de los elementos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, asimismo, que el Juez de control esta en la obligación, de valorar la acusación de una forma objetiva, verificando la viabilidad de la mismas, que existe un pronostico favorable el cual se desprende del cúmulo ofrecido en el escrito acusatorio, no existen elemento de convicción sin embargo, mi defendido no participio en ese hecho punible, revisado el reconocimiento medico legal tenemos que el examen ginecológico no presenta lesiones a nivel ginecológico, en ese sentido dicho evaluación si la analizamos y la comparamos con la denuncia formulada debió el Ministerio Público percatarse que es imposible que una ciudadana tenga un contacto sexual no deseado y que a nivel de sus genitales no presente lesiones, excoriaciones, de producto del contacto sexual no deseado, es sabido por todos donde la victima al no desear dicho contacto y ofrecer resistencia al mismo siempre va a existir algún tipo de lesión, situación esta que resta credibilidad al contenido de la denuncia formulada el 19-08-2011, el Ministerio público debió entrevistar a la victima para tener la certeza de la veracidad de su declaración lo cual no ocurrió, no obstante a ello, la victima en el día de hoy libre y voluntaria ha manifestado que efectivamente, tal y como resulta del examen el contenido de su denuncia no fue cierto, no forma parte del escrito acusatorio rendido el día de hoy, pero si puede tomarse como fundamente a la hora de realizar el análisis al cual se refiere la Jurisprudencia asimismo tenemos que el presente expediente la victima manifiesta no haber sido violada, tenemos un examen ginecológico donde no se aprecia lesiones, y para comprobar en un posible juicio la existencia de este delito, la sala casación penal es menester de que concurran dos elementos el testimonio de la víctima y la evolución medico legal, en el presente caso ninguno de los elementos señalan que existió violencia sexual , en este sentido resulta evidente, que la acusación carece de elementos para comprobar la existencia y como consecuencia de ello, a los fine de dar cumplimiento, a los fines de acogerse, reñirse a las disposiciones legales a los mandato que por vía de Jurisprudencia, ante una acción de la cual no se vislumbra pronostico de condena alguno, es necesario evitar que dicha acusación se admitida por carecer d e los requisitos de Ley, por otra optarte el Ministerio publico ofrece unos elementos sin cumplir con el, es deber y obligación determinar cuales medios de pruebas serán incorporados por su lectura y cuales como testimoniales, por su otra situación en caso de admitir el mismo, sin embargo lo ajustado a derecho y a la justicia es sobreseer el presente caso como consecuencia de una no admisión par desmotar la condición del hecho punible, hago énfasis en que no existe la necesidad de mi defendió permanezca privado de su libertad y concurra a un juicio, cuando no hay elementos objetivo que permitan establecer que la ciudadana victima fue objeto de violencia, los testigo en ningún momento señalan que observaron que existió violencia sexual, solo escucharon llorar a la ciudadana victima y la victima ha dejo claro lo que ocurrió por todo lo antes expuestos solicito que no se admita el escrito acusatorio por no cumplir con los artículo 326 del COPP solicito sea decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAS como consecuencia de ello el derecho de liberta de mi defendido en caso de admitir la acusación solicito una medida cautelar, es todo.”
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado BRACA JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.418,, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos, relativos al contacto sexual no deseado realizado con el uso de violencia en contra de la víctima, el día 19 de agosto de 2011, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 04OCT2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano BRACA JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.418,, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente KALENA ELIZABETH BRACA MENDEZ, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.
En lo que concierne al pedimento de la defensa del acusado de autos, relativo al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que las razones por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
|