REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006209
ASUNTO : XP01-P-2011-006209
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ANGEL VICENTE JIMENEZ TORRES, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Precalifico, al ciudadano, ANGEL VICENTE JIMENEZ TORRES, Cédula de Identidad V- 24.678.249. precalifico la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana CATALINA MORENO, solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ANGEL VICENTE JIMENEZ TORRES, quien es venezolano, nacido en fecha 28/06/93, de estado civil soltero, nacido en Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en , residenciado en el triangulo de Guaicaipuro por la entrada donde era el Módulo Policial, diagonal a la cancha, titular de la Cédula V-24.678.250, una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlos sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó “El día sábado a las ocho, fui a casa de mi mamá a hacer un trabajo pasaron unos muchachos vendiendo un celular por 250 bolívares, y compre el celular, a los quince minutos me llamaron para que devolviera el teléfono, me amenazaron y yo le dije que se lo iba a devolver, cuando yo Salí de clase con un compañero, llame al la señora y yo le dije que se lo regresaba, que yo tenia su teléfono, como a las 6: 30, la señora me llama y yo dije que la esperaba en e l Terminal, yo voy al sitio, y ella me dijo que me daba la plata, me dijo que el teléfono era de su marido y que este se lo estaba pidiendo, en ese momento, llego un carro se bajaron 2 policías y me llevaron preso. Es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la víctima quien refirió “Salí de la casa con mi hijos, a las 8 de la noche al Triangulo, paré taxi, no me llevo hasta la casa sino cerca, frente de la casa de el, le digo al taxista: tu me puedes llevar hasta la casa, me dice que me cobra 15 bolívares, yo le digo no importa llévame, el me dejo allí, yo sigo caminando para llegar al lugar, siempre los vecinos se sientan afuera, pero esa noche no había nadie, después dos muchachos me siguen, uno con la cabeza tapada, la gente dice que es un barrio sano, subiendo la casa de mi vecina, ellos se pegaron a mi, entonces uno me arrebató mi bolso y el otro el teléfono, yo grite, vecina, y ellos salieron corriendo mi vecina vino rápido, y me preguntó si los había visto, y le dije que no porque estaba oscuro, ellos se bajaron corriendo, el otro día, como yo se el numero llame y me contestaron, yo dije yo soy la dueña del teléfono, el respondió, si tu lo quieres, me das 250 bolívares. Yo le dije si yo te lo doy, necesito el teléfono pues mi familia me llama allí, me llamaron y me dijeron que me esperaban en el Terminal, me cambie, me fui a la PTJ y de allí me enviaron a la Policía, y me fui con ellos al Terminal, me baje del taxi lo llame, allí mismo y el respondió, le dije que vamos hacer, el dijo tu me pagas 250 bolívares. Llegue al sitio y me puse a hablar con ellos, en eso llegaron los policías y lo detienen en ese barrio esta pasando eso y la gente no denuncia nada”.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del imputado, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, quien manifestó: “Ciudadano juez, tomando en consideración la naturaleza del delito que se le atribuye a mi defendido y tomando en cuenta lo que manifestó la victima quien dijo que si quería llegar a un acuerdo reparatorio, la defensa ofrece a la victima la cantidad de 200, bolívares a cancelar en el plazo de un mes, solicitando a su vez que el proceso se suspenda por dicho lapso, En segundo lugar, si la victima no acepta el acuerdo, considerando la conducta del imputado y la gravedad del delito, solicito Medida Cautelar Sustitutiva, Es todo”.
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la víctima de autos, quien afirmó “yo no quiero que me busque problema otra vez, no quiero problema, si acepto la oferta de 250 bolívares”.
De seguidas intervino la representación del Ministerio Público, quien manifestó “No me opongo a la reparación del daño ofrecida por el Imputado. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ANGEL VICENTE JIMENEZ TORRES, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando además que se calificara su detención como flagrante, se siguieran las reglas del procedimiento ordinario, pedimentos éstos de los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, lo cual trae como consecuencia que se declaren CON LUGAR los mismos.
Ahora bien, la Representación de la defensa propuso durante la celebración de la audiencia de presentación, la celebración de un acuerdo reparatorio, ofreciendo en nombre de su representado la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), para reparar el daño causado a la víctima, y que dicho monto sería cancelado previa opinión favorable de la misma, solicitando además la suspensión de la causa por el lapso de un (01) mes, basándose en los artículos 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, por parte de la víctima hubo conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio, así como también la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
(…)”.
“Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que se podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima desde la fase preparatoria, cuando el hecho objeto del proceso recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así pues, es de advertir que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, dado que aún no se ha presentado acto conclusivo alguno, por el contrario, se celebró audiencia de presentación para oír al imputado; el hecho punible fue ejercido sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, y se ha constatado que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derecho, razones éstas que hacen PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO. Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo, el artículo 41 anteriormente transcrito, dispone que deberá suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos, hasta un máximo de tres (03) meses, y dado a que han solicitado la suspensión del proceso, se SUSPENDE por el lapso de un (01) mes, conforme a lo establecido en el tantas veces señalado artículo 41.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANGEL VICENTE JIMENEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a la víctima, y la obligación de cancelar en el lapso de un mes la cantidad de doscientos cincuenta bolívares. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem, se declara procedente el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados de autos, concerniente en la cancelación de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), que serán entregados a la víctima de autos, como concepto de reparación del daño sufrido, por lo tanto, el proceso se suspende por el lapso de un (01) mes, para la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR CHAVEZ
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