REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005234
ASUNTO : XP01-P-2011-005234
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados ANDRES ALJEANDRO PERDOMO CAMACHO y EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRES ALJEANDRO PERDOMO CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA CLASIFICADA DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y al ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, como FACILITADOR en la ejecución del delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 84, numeral 3, del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2011, en horas de la mañana, cuando las ciudadanas MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA, y su hija LAURA CARDONA, realizaron llamada telefónica solicitando los servicios de taxi a un ciudadano que quedó identificado con el nombre de EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, quien conducía un vehículo Marca: Ford, Modelo: Festiva, Año: 2000, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DAZ-79F, con la finalidad de ser trasladados desde la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con destino a la ciudad de Puerto Carreño- Republica de Colombia, por cuanto las mismas debían estar en esa ciudad a las 12:00 horas del mediodía para depositar en un banco la cantidad de 20.000 Bsf, dinero éste que llevaban en el interior de una maleta, estando en pleno conocimiento de la situación el ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, toda vez que las ciudadanas antes mencionadas le habían comentado y referido en el trayecto, que harían esa operación bancaria. En el recorrido el ciudadano up supra ya en conocimiento, hace una primera parada en la Estación de Servicios, ubicada en la Redoma Vial del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad, para abastecer el vehículo de combustible, posteriormente, realiza una nueva parada en la farmacia farma familia, con la finalidad de comprar un medicamento para el dolor de cabeza, luego continuó su recorrido, y cuando llegan ala redoma de autana, ubicada a la salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, vuelve a detener la marcha del vehículo y le manifestó a las ciudadanas que iba a comprar agua en una licorería, a escasos segundos un ciudadano quien quedó plenamente identificado con el nombre de ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, y quien venia caminando abordó el carro, agarrando por la blusa a la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA e intentando despojar y tomar en su poder la maleta contentiva del dinero que llevaban las ciudadanas ya mencionadas, empleando para ello la fuerza física, abordando el vehículo y justo cuando se disponía a poner en marcha el mismo, la ciudadana LAURA CARDONA gritó varias veces, siendo escuchada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional, momento en el cual, el ciudadano ANDRES PERDOMO, al verse descubierto, se desprendió de un arma de fuego tipo pistola, marca bereta, calibre 9 mm.
Por su parte el imputado ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.118, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 18-12-1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de LUIS ARMANDO PERDOMO (F) y COROMOTO CAMACHO (F), residenciado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, color rosado de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre su derecho de rendir declaración, manifestó “Yo ese día en la redoma de la salida pare el vehículo y vi que el señor se fue hacia la licorería, entro para ver si había algo de valor en el carro y fue cuando vi a la señora y empezó a dar gritos, y fue allí que la guardia hizo acto de presencia, nunca pensé hacerle daño, yo nunca he tenido antecedentes penales y estoy pasando por una situación muy mal, estamos pasando por una situación muy mala y mi esposa esta embarazada, le pido disculpas a esta señora”.
Seguidamente el imputado EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.103, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 21-041982,de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de DANIEL PEREZ (F) y FLOR BRAVO (f), residenciado en la Urbanización La Florida, tercera transversal, casa Nº 16-55, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas , una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre su voluntad de declarar, manifestó: “Yo trabajo en un vehículo hago viajecitos en la gobernación, la señora me llamo para un viajecito, fui a su casa y nos dirigimos a la bomba a echar gasolina, luego fui a la farmacia para comprar unas pastillas, y la llamada al realizar en el transcurso fue que lame a mi esposa para decirle que me iba para el burro”.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, quien refirió “Bueno ese día yo iba para Carreño, yo llamo a Daniel, quien es familia de la hermana mía, el me llamo como a las diez y media a once, el me recoge a una cuadrita de mi casa, yo le manifiesto, era el primer viaje que me hacia, yo le dije que tenia un encargo para allá. Cuando llegamos yo le digo donde tiene el dinero en la maleta, pero yo lo deje debajo del mueble del carro, el me dice que iba y que a pagar el teléfono pero nunca lo pagó, el después hace los recorridos y empieza a realizar llamadas telefónicas, yo me puse como nerviosa ya por que estaba conduciendo como muy lento, yo le ofrezco el teléfono para que haga llamadas y también llevaba refresco como para que el pasara la pastilla, y viene el señor y cuando menos piensa mete la mano en el carro, y mi hija empieza a gritar y el dice déme la maleta, y en ese momento yo me bajo del carro y empezamos a gritar las dos”.
Por su parte, la defensa del acusado ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, ejercida por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, manifestó “Buenos días, actuando en este acto, en mi condición de defensor privado, por el ciudadano DANIEL CAMACAHO, en fecha 26-09-2011, por parte de la fiscalía segunda del Ministerio Público por su puesto fundamentado los elementos de hechos y de derecho, esta defensa hace una series de consideraciones ciudadano juez, presenta en contra acepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya es reiterado por mi persona, es importante tomar en consideración el titular de la acción penal, al momento de someter e proceso un caso en particular debe de contar con una seria de elementos de prueba, no es el momento de las pruebas como tal, nos cree la convicción que esta llenos lo requisitos, estamos en la presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Autor en la comisión del delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte de la Norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en Perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA y LAURA CARDONA, y llama poderosamente la atención , la represtación del ministerio publico se limita, se fundamenta en el escrito de acusatorio ha señalado efectivamente al ciudadana v MARIA CARDONA, el en trayecto realiza varia llamadas telefónicas y varias paradas, este fiscal presume que mi defendido ase estaba poniendo de acuerdo para perjudicar a las ciudadanas victimas, vista la situación el salud que acaba de dar mí defendido se dispone a comprar un agua, para ingerir una pastilla, mi defendido Camacho, de una manera sensata y llega al tribunal y asume su responsabilidad su pretensión, consiguiendo con la victima del presente asunto, me pregunto por que si el órgano de aprehensión para el momento, tiene todo su mecanismo, para recolectar en el sitio del suceso, para que el ministerio publico, recolecte los elementos de convicción para considerarlos de l tipo penal, por que si hablamos si el ciudadano taxista, no se incauta no se decomisa no se preserva un teléfono celular por parte del taxista o por parte de mi defendido, una prueba fehaciente que efectivamente pruebe un intercambio de comunicación, por otra parte la investigación del proceso se concentra en una cantidad del dinero, y es criticado por esta defensa, se encontraba supuesta mente en un maletín, si el órgano aprehensor tiene en sus p manos las evidencias que quiera, se pregunta donde probatoriamente esta demostrado la existencia de un maletín, donde esta demostrado la cantidad de 20.000 BsF, que en este momento se le esta imputados a mi defendido, que quiero decir que si no hay un teléfono no hay prueba a que mi defendido conjuntamente con el otro ciudadano hubo comunicación para perjudicar a la ciudadana victima, mucho menos podemos demostrar de que la intención de mi defendido era primero robar a la señora María y mucho menos aun era de despojarla de 20000 Bsf y mucho menos de una maleta presunta. Si no hay prueba no hay como demostrar. En razón de ello ciudadano juez he sido capaz de demostrar a su digno tribunal conforme al articulo literal e 28 del Código Orgánico Procesal Penal como ya o señalo la representación del ministerio publico no se si apreció la importancia de aquellas personas que se señalan, de decir pudieron luego del llamado de auxilios de las ciudadanas victimas. Se percataron unas personas llamadas testigos, en ningún momento en ningún lugar el ministerio público, de acuerdo al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no s pueda orientar a eswr5a defeca un grado de defensión ante que me voy a defender, por supuesta además de los elementos que no se presentaron ante de demostrar a este tribunal, asimismo ciudadano juez la acepciones establecidas en el articulo 28 literal i, el ministerio publico ha incumplido a la no observada del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al no conseguir el fin principal, no se indica el momento en que cada elemento surge, cuando se involucra cada persona, y un testigo que esta vacío, como finalmente ciudadano juez solicita se considere lo bien presenciado de mi defendido que valiente asume se desarrollo, se tome en consideración lo señalado de la ciudadana MARIA EGUNEIA, no reúne los requisito suficientes para estimar la comisión de delito de ATENTANTADO, por supuesto de que unos de los elementos que habían procedentes hacemos presencia de un vehiculo de taxi, hasta ahora de un vehiculo que existe, que no me lleva si el vehiculo estaba presto, la victima y el ciudadano no manifestaron sui llevaron el casco de taxi, por supuesto llevando con ellos la responsabilidad lo cual mi defendido llevo a realizar solicitando la desestimación del escrito acusatorio, del delito de ATENTADDO, haciendo énfasis en cuanto ese delito el por que se dio ese delito para mi defendido, en base a circunstancia que procesalmente no esta demostrado, solicito EL SOBREMIENTO DE LA CAUSA, respecto del delito de atentado, Se declare a favor de mi representado MEDIDAS CAUTELARES DE LAS PREVISTA, en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que mi defendido reside en esta ciudad”.
De seguidas la defensa del acusado EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, representada por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, refirió “Ciudadano juez en la oportunidad para realizar los alegatos de la defensa EDWIN, pasamos durante la vigencia del código de enjuiciamiento criminal, hubo un vicio sacado del aparataje judicial, que era la intención frecuente del ciudadano por ser considerados por parte de los cuerpos policiales como sospechosos en las cátedras derechos tenemos para esa época el delito de sospechoso, pues era la razón de la detención de un individuo, no obstante esta fue la razón y fundamento fue detenido el ciudadano EDWIN PEREZ BRAVO, así los funcionarios actuantes de la guardia nacional, lo atribuyó la representación fiscal, manifestando que mi defendido tenia una actitud sospechosa, ese argumento se puede definir como una actuación vamos a recaer a ese sistema tenemos la constitución la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante la observación que se le hace al juicio de reproche al ministerio publico, donde debería tenerse por norte lo establecido en el texto constitucional articulo 49 numeral segundo, asimismo como la norma adjetiva penal en su articulo 8, que refiere al principio de presunción de inocencia, el cual únicamente puede ser desvirtuado por la existencia de elementos de culpabilidad y estos elementos deben ser sustentados en prueba, en esta oportunidad, se presume la existencia de unos supuestos bienes que alguien trato de apoderarse de ellos, en ningún momento se ha podido comprobar los bienes, cuales son los bienes, como se incorpora esos bienes en un juicio, pues con la debida incautación, con el registro de cadena custodia importantísima, la practica de una experticia de avaluó real, al parecer existe , ya sabemos nosotros si se perdió se realizare un avalúo real, y normalmente cuando se trate de documentos de esta naturaleza os mismo son reproducidos con fotocopias y los mismo son incorporados a juicio, no obstante esto no ocurrió, no hay prueba , por otro lado esto por supuesto del delito principal, a mi defendido como Participe, el ministerio público en su acusación manifesté que mi defendido realizo múltiples llamadas telefónicas, revisamos el expediente no aparece La cadena custodia, y que realizo llamadas telefónicas a su esposa, pero ese teléfono le fue incautado a mi defendido, no se sabe si ha tratado de recuperar solicito a este honorable tribunal, sea investigado el paradero de ese teléfono celular, además de ello si existes llamado telefónicas si hubiera llamadas de indicios, ya se hubiera tenido razón de pruebas, ya nosotros le solicitarías a la empresa correspondiente, mal puede sustentarse ese señalamiento para la investigación necesaria, en virtud de ello opongo la excepción al articulo 28 numeral 4to literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito acusatorio no satisface el artículo 326 numeral 3 de la misma norma, y en base a ello solicito además la consecuencia que establece el articulo 33 numera 4to del mismo código por otro lado debemos analizar el señalamiento del tipo penal que ese le hace defendido EDWIN, como FACILITADOR, ya el ministerio público, hizo regencia de ello, no obstante debemos recordar que en materia penal, impera el principio de la legalidad articulo 6 numeral 9 de la constitución, debemos ese procesal mental de encuadrabilidad de la norma, y se esta hablando de ninguna relación de los hechos señalados, a ese respecto paso a citar del libro del Dr. ALEJANDRO RODRIGUEZ MORALES, se esta hablando del reproche moral, en virtud de no cumplirse con la exigencia de complicidad, pues opongo también la acepción antes mencionada y ratifico la solicitud del Sobreseimiento de la causa, no obstante a ello debo informar al tribunal, el compromiso de mi defendido para cualquier otra actuación procesal debemos recordad el principio de procesamiento de libertad, el surgimiento de varios elementos de la circunscripción , se puede continuar este juicio en cualquiera de otras formar, que no sea con la privación de libertad”.
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra los acusados ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO Y EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día10 de agosto de 2011, en horas de la mañana, cuando las ciudadanas MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA, y su hija LAURA CARDONA, realizaron llamada telefónica solicitando los servicios de taxi a un ciudadano que quedó identificado con el nombre de EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, quien conducía un vehículo Marca: Ford, Modelo: Festiva, Año: 2000, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DAZ-79F, con la finalidad de ser trasladados desde la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con destino a la ciudad de Puerto Carreño- Republica de Colombia, por cuanto las mismas debían estar en esa ciudad a las 12:00 horas del mediodía para depositar en un banco la cantidad de 20.000 Bsf, dinero éste que llevaban en el interior de una maleta, estando en pleno conocimiento de la situación el ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, toda vez que las ciudadanas antes mencionadas le habían comentado y referido en el trayecto, que harían esa operación bancaria. En el recorrido el ciudadano up supra ya en conocimiento, hace una primera parada en la Estación de Servicios, ubicada en la Redoma Vial del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad, para abastecer el vehículo de combustible, posteriormente, realiza una nueva parada en la farmacia farma familia, con la finalidad de comprar un medicamento para el dolor de cabeza, luego continuó su recorrido, y cuando llegan ala redoma de autana, ubicada a la salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, vuelve a detener la marcha del vehículo y le manifestó a las ciudadanas que iba a comprar agua en una licorería, a escasos segundos un ciudadano quien quedó plenamente identificado con el nombre de ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, y quien venia caminando abordó el carro, agarrando por la blusa a la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA e intentando despojar y tomar en su poder la maleta contentiva del dinero que llevaban las ciudadanas ya mencionadas, empleando para ello la fuerza física, abordando el vehículo y justo cuando se disponía a poner en marcha el mismo, la ciudadana LAURA CARDONA gritó varias veces, siendo escuchada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional, momento en el cual, el ciudadano ANDRES PERDOMO, al verse descubierto, se desprendió de un arma de fuego tipo pistola, marca bereta, calibre 9 mm.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa a los ciudadanos EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO y ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, y como FACILITADOR en el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal, con relación al ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que los delitos cometidos por los acusados de autos son del tipo penal antes descrito, ya que el día 10 de agosto de 2011, en horas de la mañana, cuando las ciudadanas MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA, y su hija LAURA CARDONA, realizaron llamada telefónica solicitando los servicios de taxi a un ciudadano que quedó identificado con el nombre de EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, quien conducía un vehículo Marca: Ford, Modelo: Festiva, Año: 2000, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DAZ-79F, con la finalidad de ser trasladados desde la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con destino a la ciudad de Puerto Carreño- Republica de Colombia, por cuanto las mismas debían estar en esa ciudad a las 12:00 horas del mediodía para depositar en un banco la cantidad de 20.000 Bsf, dinero éste que llevaban en el interior de una maleta, estando en pleno conocimiento de la situación el ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, toda vez que las ciudadanas antes mencionadas le habían comentado y referido en el trayecto, que harían esa operación bancaria. En el recorrido el ciudadano up supra ya en conocimiento, hace una primera parada en la Estación de Servicios, ubicada en la Redoma Vial del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad, para abastecer el vehículo de combustible, posteriormente, realiza una nueva parada en la farmacia farma familia, con la finalidad de comprar un medicamento para el dolor de cabeza, luego continuó su recorrido, y cuando llegan ala redoma de autana, ubicada a la salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, vuelve a detener la marcha del vehículo y le manifestó a las ciudadanas que iba a comprar agua en una licorería, a escasos segundos un ciudadano quien quedó plenamente identificado con el nombre de ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, y quien venia caminando abordó el carro, agarrando por la blusa a la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA e intentando despojar y tomar en su poder la maleta contentiva del dinero que llevaban las ciudadanas ya mencionadas, empleando para ello la fuerza física, abordando el vehículo y justo cuando se disponía a poner en marcha el mismo, la ciudadana LAURA CARDONA gritó varias veces, siendo escuchada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional, momento en el cual, el ciudadano ANDRES PERDOMO, al verse descubierto, se desprendió de un arma de fuego tipo pistola, marca bereta, calibre 9 mm.
Por otra parte, los acusados EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO y ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de manera individual, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, por la comisión de los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO , como FACILITADOR en el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, consagra una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena ésta a imponer, que al aplicar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, al encontrarnos en presencia de un delito frustrado, se le debe rebajar un tercio, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
En lo que corresponde al delito de PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, tiene tipificado una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, por la comisión de los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, como FACILITADOR en el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal, consagra una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena ésta a imponer, que al aplicar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, al encontrarnos en presencia de un delito frustrado, se le debe rebajar un tercio, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por FACILITADOR en la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRES ALEJANDRO PERDOMO CAMACHO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONDENA al ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, como FACILITADOR en la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA CARDONA, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se les condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se eximen del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR CHAVEZ
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