REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001878
ASUNTO : XP01-P-2011-001878

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2011-001878, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La abogada YAMILE PINTO, en su carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra de los ciudadanos SHIRLEY ALEXANDRA GAITAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-25750201, natural de Municipio Codazzi, Estado Apure, donde nació en fecha 15/10/1976, estado civil soltera, residenciado en Barrio Aguao, Primera Entrada, Casa S/N, de Color Verde, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y JOSE RAUL ZABALA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, y portador de la cédula de ciudadanía N° E-84474639, natural de Bogota República de Colombia, donde nació en fecha 13/02/1971, estado civil soltero, residenciado en Barrio Aguao, Primera Entrada Casa S/N De Color Verde, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso que: “Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO de los ciudadanos JOSE RAUL ZABALA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.474.639, de nacionalidad Colombiana, y SHIRLEY ALEXANDRA GAITAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.750.201, de nacionalidad venezolana, a quien esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLADIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HUIRTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en Perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, solicito que se ratifique la medida de coerción impuesta a los imputados de autos y solicito como otro acto conclusivo el sobreseimiento de la causa en lo que respecta, al ciudadano JORGE MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P. en virtud que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele al imputado. Es todo.” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y con base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos JOSE RAUL ZABALA RODRIGUEZ y SHIRLEY ALEXANDRA GAITAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, DESTIMANDOSE la calificación jurídica de ARPVOECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó por parte de los imputados, toda vez que a los autos cursan elementos probatorios que demuestran que adquirieron el bien mediante un contrato de compra venta.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

Los acusados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que le fueron atribuidos por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo los acusados de autos admitidos los hechos que le fueron imputados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos JOSE RAUL ZABALA RODRIGUEZ y SHIRLEY ALEXANDRA GAITAN RODRIGUEZ, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirán en:
1. Residir en un lugar determinado; esta es su dirección de habitación y si la cambia deberá notificar por escrito a este Tribunal.
2. Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días.
3. Deben comparecer por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de recibir un formato de un tríptico, para la distribución de cincuenta ejemplares en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el malecón del muelle.
4. Hacer la donación de tubos de ensayos, para el laboratorio de química del Liceo Cecilio Acosta. Los acusados deben entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al ciudadano JORGE MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir, toda vez, que no realizó ningún tipo de actividad que configurara un ilícito ambiental, por tales razones, se declara CON LUGAR la presente solicitud.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de los ciudadanos JOSE RAUL ZABALA RODRIGUEZ y SHIRLEY ALEXANDRA GAITAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas, toda vez que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue DESESTIMADO, y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo tipificado en el artículo 330, numeral 3 y 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JORGE MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ