REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005423
ASUNTO : XP01-P-2011-005423
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que el día 22 de agosto de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, adscritos al Pelotón ubicado en el Sector Puente Cataniapo, avistaron que se acercaba un vehiculo tipo Camión, Cava marca Ford, modelo 350 color Blanco, procediendo a pedir al conductor que se orillara, pidiéndoles la documentación personal y del vehiculo, quedando identificado como José Giovanni Torres Flandes, igualmente a su acompañante, quedando identificado como Roger Javier Blanco, así las cosas, hacen la inspección al vehiculo acompañado del testigo identificado como José Carrero y el otro ciudadano como Pérez González Reinaldo, con motivo de esa inspección hayan un bolso de color negro, que al revisarlo aprecian que en su interior habían prendas de vestir tales como pantalón, bermudas, franelas, así mismo aprecian que había una bolsa plástica de color azul, la cual contenía material vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana que al ser pesada arrojo un peso de 97.1, gramos aproximadamente, ante tal hallazgo, los ciudadano José Giovanni Torres Flandes y Roger Javier Blanco Guerra señalan que ese bolso pertenecía a uno de los muchachos al cual le habían dado la cola por instrucciones del ciudadano Luís Medina, dueño del matadero, Frimercar, ubicado en el Estado Apure, así las cosas se comunican vía telefónica, al abonado numero 0426-.344.23.34, perteneciente a la ciudadana Crisangela Medina, a quien le requieren que ubique a los dueños del bolso, y que los mismos comparecieran para que aclararan tal situación, posteriormente hace acto de presencia en el referido puesto, los ciudadanos Edzon Jesús Páez Carrasquel y Ángel Cristóbal García Medina, quienes manifestaron que el equipaje pertenecía al primero de los nombrados, y que la presunta droga era de ambos.
Seguidamente el Tribunal interrogó a los imputados, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, y luego de dar cumplimiento al o señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó en la sala de audiencias quien se identificó de la siguiente manera: EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Posteriormente es ingresado a la sala el ciudadano ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.428, quien manifestó “A las 7 de la mañana, salimos del matadero y llegamos a la chalana a las 7 y 15, se hicieron las 8, esperando la chalana, allí llegaron unos guardias y nos detienen, se bajan 4 o 5 guardias, no estaban uniformados, nos dicen que nos tenemos que bajar, y dirigirnos al Regional, de Puerto Páez, de allí como no tenían pruebas, nosotros nos quedamos, en Puerto Páez, pero no nos montamos en la patrulla, nos fuimos al matadero, con uno de nuestros familiares, se bajo mi primo, quien era por él que estaban preguntando, después que se aclararon las cosas, nos fuimos a la chalana, hacia Puerto Ayacucho, en Taxi, en eso pasan 20 minutos, y me llama un tío mío, diciéndome que tenian el camión retenido, nos fuimos a Cataniapo, luego me llama mi tía, y me dice que en la maleta encontraron droga, yo le dije que no era mío, allí salio un teniente nos pregunto si era de nosotros y le dijimos que no, el insistían y dijo que alguien tenia que pagar por eso. De allí nos llevaron, pero lo que encontraron allí no era nuestro. No tengo más nada que decir”.
Seguido se hace ingresar al imputado ROGER JAVIER BLANCO GUERRA titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006, el cual manifestó “…NO DESEO DECLARAR”.
Posteriormente se hace ingresar al imputado JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.835.424, el cual manifestó “…Eso fue el día lunes, yo trabajo como chofer, llego en la mañana, a trabajar, y en la hora de salida, mi jefe me dice que me traiga a dos muchachos que son sus sobrinos, ellos tenían un bolso, esperamos hasta que llega la chalana, unos funcionarios hablaron con los chalaneros para que no salieran, luego llegan unos funcionarios en moto y se dirigen al vehiculo, preguntaron por “Lápiz”, uno dijo yo soy, nos bajaron del vehiculo y requisaron el vehiculo, les piden a los muchachos, que los acompañen, a mi me dicen que me puedo ir, los muchachos dejaron el bolso en el vehiculo, yo subí a la chalana con el vehículo, me fui al mercado, me encuentro con los caleteros, descargamos una parte y nos fuimos al mercado viejo, bajamos otra parte y de allí nos fuimos al otro mercado, allí terminamos de descargar. Luego me dirijo hacia cataniapo, de aquí para allá, no nos pararon en la alcabala, al regresar, los funcionarios nos piden que estacionemos y nos identificamos, el guardia dice que va a revisar el vehiculo, pero nosotros no estábamos allí, en el asiento delantero estaba el bolso, me dice que si lo revisaba, yo le dije que sí, él nos dio la espalda, dio la vuelta y dice qué es esto? yo dije es tabaco, yo nunca había visto eso, nos meten adentro y yo hago una llamada. Luego nos sacan, paran unos señores, vuelven a meter todo en la maleta y hacen que están revisando por primera vez, nos meten a la oficina, llega la gente de nosotros, yo le dijo que su sobrinos se lo llevaron la guardia, a quienes dejaron en Puerto Páez, a la media hora llegaron los muchachos, el guardia me dice que yo no tengo problema, y que me fuera, yo me fui a Puerto Páez”.
La Defensa Técnica de los imputados de autos, representada por el abogado MAGNO BARROS, manifestó entre otras cosas que “Solicito admita el escrito presentado por mi, en mi escrito, voy a manifestarle que el Ministerio Público a pesar que en la presentación solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y no ha cambiando nada , con excepción de unas pruebas solicitada por la defensa, hay dos calificaciones muy exigentes, la Asociación para delinquir, ni en los pruebas, se consigue un elemento para delinquir, un testigo un documento que demuestre, que estamos en presencia de una organización, como lo dice la ley, estos elementos no están presentes, tampoco se ha individualizado a cada uno, para que se determine quien es, y que lo podemos demostrar en juicio, dejo a criterio de este tribunal que este elemento de Delincuencia no se admita y se decrete la Admisión parcial, en 2 lugar al delito de TRAFICO, EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO, si nos ponemos a revisar, solo podemos encontrar el cuerpo del delito, de las mismas actas, pues los testigos no aprecian que se encontraba la droga en ese momento, y fue cuando los funcionarios hacen a simulación, esto no aparece en acta, por ello la incertidumbre del procedimiento a aplicar, es uno de la anormalidades del proceso, la defensa esta considerando que s una incertidumbre. Y por eso elemento generan dudas En razón a ello a cada uno no se individualiza, los elementos. Para decidir cuan de ellos tiene la conducta del tipo penal, es decir que la maleta pertenece e Medina o a Edson, es decir estos son los elementos que se van a demostrar en un juicio oral y publico, y que mi defendido no h a negado que la maleta es de él, ahora en relación de Torres y de Blanco, no sabían de quien era la maleta, estas dos personas no saben de la propiedad ni del contenido de la maleta, la existencia del cuerpo del delito no quiere decir que es de uno u otro, debe haber electos hacia quien va, en el caso de Torres Flandes, y de Blanco, no puede atribuirse ninguno de estos delitos con al excepción que exciten que saben a quien pertenece la maleta, pero no, de lo que hay en la maleta, y los muchachos fueron requisados de manera ilegal, no se identifico, a los guardias, y debió el Ministerio Publico quienes lo hicieron y la defensa no podemos hacer esto por cuanto no es posible, por otro lado es que durante las 3 horas que los hace, en razón a esto no queda mas por el delito de Asociación para Delinquir que declare el Sobreseimiento de la causa en cado una de los acusado, en relación a la determinación tanto de la responsabilidad penal del señor BLANCO Y TORRES se decrete su libertad plena por cuanto no existen ningún elemento que los involucre, a los efecto de que puedan estar sometido a juicio sin responsabilidad al contrario serviciarían de testigo, y en el caso del señor ANGEL, y de EDSON hay un elemento que menos probatorio, y dejo a criterio de este Tribunal que lo evalué, queda a criterio d e este tribunal, refuerza la presunción de inocencia y esta en el COPP, hay muchas dudas ciudadanos Juez, en la presente causa, pudieron haber ocurrido otros hechos, y por ultimo en relaciona la Solicitud de privación de Libertad no hay obligación del tribunal establecido en el art. 251 y 252 que obligue al tribuna a una Privación, es decir que admite prueba en contrario para que la privación sea la excepción, y que haga su presentación voluntaria no hay razón de evadir, la responsabilidad, no se debe presumir la fuga por la pena impuesta, y por el contrario estamos indicando ya una condena , la cual viola la presunción d e inocencia, es decir una sentencia previa para irnos a juicio, prácticamente sentenciados, es por lo que solicito se de el control constitucional , en caso de que el Tribunal decir admitir la acusación mis defendidos han concurrido en cuatro oportunidades m a la guardia nacional, la Ministerio Público y a este tribunal , se ha hecho presentes y son las pruebas en contrario que deben ser admitidas , no hay citación que pueda indicar que los mismos no se han presentado , que se presuma una fuga, en razón a ello solicito que s e mantenga la Medida cautelar por cuanto han concurrido a los llamaos, del Tribunal en el caso de EPSON Y MEDINA solicito por congestionamiento de las carceles, se considere la Presunción d e Inocencia, solicito una Libertad bajo Fianza que el Tribunal indique si fuera el caso de considerarlos mantenerlos privados hasta el juicio, es todo.”.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como fue el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los acusados EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acaecidos el día el día 22 de agosto de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Pelotón ubicado en el Sector Puente Cataniapo, avistaron que se acercaba un vehiculo tipo Camión, Cava marca Ford, modelo 350 color Blanco, procediendo a pedir al conductor que se orillara, pidiéndoles la documentación personal y del vehiculo, quedando identificado como José Giovanni Torres Flandes, igualmente a su acompañante, quedando identificado como Roger Javier Blanco, así las cosas, hacen la inspección al vehiculo acompañado del testigo identificado como José Carrero y el otro ciudadano como Pérez González Reinaldo, con motivo de esa inspección hayan un bolso de color negro, que al revisarlo aprecian que en su interior habían prendas de vestir tales como pantalón, bermudas, franelas, así mismo aprecian que había una bolsa plástica de color azul, la cual contenía material vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana que al ser pesada arrojo un peso de 97.1, gramos aproximadamente, ante tal hallazgo, los ciudadano José Giovanni Torres Flandes y Roger Javier Blanco Guerra señalan que ese bolso pertenecía a uno de los muchachos al cual le habían dado la cola por instrucciones del ciudadano Luis Medina, dueño del matadero, Frimercar, ubicado en el Estado Apure, así las cosas se comunican vía telefónica, al abonado numero 0426-.344.23.34, perteneciente a la ciudadana Crisangela Medina, a quien le requieren que ubique a los dueños del bolso, y que los mismos comparecieran para que aclararan tal situación, posteriormente hace acto de presencia en el referido puesto, los ciudadanos Edzon Jesús Páez Carrasquel y Ángel Cristóbal García Medina, quienes manifestaron que el equipaje pertenecía al primero de los nombrados, y que la presunta droga era de ambos, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “Dictamen pericial Químico CG-CO-LC-DQ-11/1308 de fecha 08-09-2011, Acta de Peritación de fecha 08-09-2011, Experticia de vehiculo 08-23-08-2011, de fecha 23-08-11, Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 129 de fecha 20-09-2011, Acta Policial de fecha 22-08-2011, acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 22_08-2011, oficio N° CR-9-DF-91-4ta-CIA-4to. Pelotón S-03-37, de fecha 22-08-2011, Reseña Fotográfica de fecha 22-08-2011, Acta de Entrevista de fecha 22-08-2011, Acta de Entrevista de fecha 22-08-2011, Acta de Entrevista de fecha 09-09-11, Acta de Entrevista 09-09-11, Acta de Entrevista 09-09-11, Acta de Entrevista 09-09-11.”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 07/10/2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los ciudadanos EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL, ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESTIMANDOSE la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que a los autos no cursa elemento alguno que convenza que los imputados de autos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, o que los vincule en que se asociaron para llevar a cabo el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues, el Ministerio Público simplemente se limita en señalar que sea hace necesaria la presencia de un fabricante de la sustancia, un financista, un transportista y un distribuidor, sin especificar la conducta desplegada por cada uno de los imputados, en los supuestos referidos; razones éstas que conllevan a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la calificación jurídica de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados de autos.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. En ese mismo sentido, se admitieron las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de fecha 25 de octubre de 2011, Y así se declara.
Se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la que se encuentran sometidos los acusados EDZON JESUS PAEZ CARRASQUEL y ANGEL CRISTOBAL GARCIA MEDINA, al considerar que las razones por las que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se declara SIN LUGAR el pedimento del Ministerio Público, referido a que se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los acusados ROGER JAVIER BLANCO GUERRA Y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ, en virtud que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, toda vez que los acusados han manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal, acudiendo a los actos que han sido llamados, entre ellos tenemos, la comparecencia ante el Ministerio Público a rendir declaración, y el llamado que ha efectuado este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no se acredita el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se declara.
Igualmente, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
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