REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Noviembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005440

Corresponde a este Tribunal emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el JESÚS GILBERTO MONTE GAITAN, portador de la cédula de identidad N° 18.505.744, plenamente identificado en las actas procesales, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En tal sentido se evidencia que, en fecha 30AGOY2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JESÚS GILBERTO MONTE GAITAN, portador de la cédula de identidad N° 18.505.744, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, con la agravante del 163 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva De Libertad.

Del mismo modo, se consta que en fecha 11OCT2011, la Fiscalia Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JESÚS GILBERTO MONTE GAITAN, portador de la cédula de identidad N° 18.505.744, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad, adjuntando a dicho escrito acusatorio, la Experticia Química que se le realizó a la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos, arrojando la misma ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neo de TRES (03) Gramos y solicitando la representación fiscal le sea decretada al imputado de autos Medida Cautelas Sustitutiva a la Privaron Judicial Preventiva de Libertad

Quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad han variado los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado JESÚS GILBERTO MONTE GAITAN, portador de la cédula de identidad N° 18.505.744, plenamente identificado en las actas procesales, en razón del tipo penal por el cual se le formula acusación, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado JESÚS GILBERTO MONTE GAITAN, portador de la cédula de identidad N° 18.505.744, plenamente identificado en las actas procesales, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ALEX MAX RIVAS CARIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.913, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada Quince (15) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR al imputado JESÚS GILBERTO MONTE GAITAN, portador de la cédula de identidad N° 18.505.744, de nacionalidad Venezolana, natural San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, estado Civil Casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, nacido en fecha septiembre 1984, de 26 años de edad, domiciliado en el barrio la punta, al lado de malaria, casa de color blanca, hijo Franceida Pérez Gaitan (F) y Luís Monte (V), consistente en presentación cada QUINCE (15) días ante la Unidad de este Circuito Judicial penal, Prohibición de salida del estado Amazonas y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, todo de conformidad con los artículos 256.3.4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Notifíquese a las partes

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Once.201° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES







XP01-P-2011-005440