REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005649

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Defensa Privada, Abg. MAGNO BARROS, en su carácter de defensor Privado de la imputada de autos ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital residenciada actualmente en las Acacias, calle principal, casa s/n, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada de autos y se les imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 264 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
La defensa fundamenta su solicitud, entre otras cosas, en los siguientes particulares:

“…En este sentido me permito solicitarle a este tribunal la revisión de la medida privativa de libertad, para que se garanticen los derechos alegados anteriormente a favor del hijo de mi representada o al menos se cambie el sitio de reclusión del modulo de detención de mujeres …”. (Sic)

Se evidencia que, en fecha 14OCT2011, la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.720.266, y ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el articulo 173.7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 sobre la ley de armas de fuego y explosivos, calificación esta que fue acogida totalmente por el Tribunal, y consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es importante destacar lo consagrado en el artículo artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos esenciales para que sea procedente la Prueba anticipada, el cual se transcribe a continuación:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos res meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento… ”. (Sic) (Cursivas del Tribunal).

Quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que el hijo de la hoy imputada ya ha pasado de los seis meses de nacido, tal y como lo reconoce el abogado defensor en su escrito, por lo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa de la imputada ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256.1 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos::
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por Defensor Privado, Abg. MAGNO BARROS, en su carácter de defensor Privado de la imputada de autos ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, de conformidad con los articulo 264, 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada ZULAY ANDREINA VARGAS ARAGUA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- V- 21.534.166, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el articulo 173.7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 sobre la ley de armas de fuego y explosivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 01 día del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. YENNI MANSO












XP01-P-2011-005649