REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005429
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: JOSÉ SAN MARTIN GONZALEZ
DEFENSA PUB: ABG. LEONEL MARQUEZ
VICTIMA: CLEVER GREORIO ARRIETA REDONDO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ SAN MARTIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 de la misma ley, en Perjuicio del ciudadano CLEVER GRGORIO ARRIETA REDONDO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de Ley de Armas y Explosivos, en Perjuicio del Orden Público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5, de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CLEVER GRGORIO ARRIETA REDONDO y del Estado Venezolano.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ SAN MARTIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 de la misma ley, en Perjuicio del ciudadano CLEVER GRGORIO ARRIETA REDONDO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de Ley de Armas y Explosivos, en Perjuicio del Orden Público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5, de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CLEVER GRGORIO ARRIETA REDONDO y del Estado Venezolano, toda vez que:
“…En fecha 26/08/2011, aproximadamente a las 12 y 30 de la madrugada los funcionarios adscritos a dicho organismo reciben llamada vía radial en la que le s informan que se trasladaran a la Urbanización José Antonio Páez, adyacente a seguros horizonte ya que en dicho lugar se encontraba un ciudadano presuntamente herido por arma de fuego por lo que procedió la comisión policial a trasladarlo al lugar donde logran visualizar a un grupo de personas y observan a un sujeto tirado en el pavimento con rastros de sangre en las partes pectorales y a su lado derecho un arma de fuego por lo que procedieron a resguardar de manera inmediata el sitio del suceso y a radiar a la central de comunicaciones a los fines de que enviaran una ambulancia al sitio del suceso, de igual forma procedieron a ubicar a presunto autor del hecho, donde lograron avistar a un ciudadano quien portaba un arma de fuego, identificándose como Sargento Mayor Arrieta Redondo Cléber Gregorio, presentando a su vez un porte de armas otorgado por la Fuerza Armada Nacional. Seguidamente, procedieron los funcionarios policiales a realizar la fijación de las evidencias de interés criminalístico que se encontraban en el sitio del suceso, y a interrogar a los testigos, y personas que se encontraban presentes al momento de los hechos, entre las cuales se encontraban la ciudadana Azabache Guillen Idilia, quien indicó que ella se encontraba en compañía del señor Cléver Arrieta, cuando pasan tres sujetos frente a ellos de los cuales uno desenfundó un arma de fuego...”. Es todo
Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se identificó de la siguiente manera: JOSÉ SAN MARTIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, y quien manifestó lo siguiente:
“…Bueno que no andábamos tres personas, ni andaba robando ningún carro, el señor me apunto, y si yo hubiera tenido un arma de fuego no hubiese dejado que el accionara del arma de fuego, yo soy mas Jove y el es una persona mayor, yo podría haber corrido, si el señor es un poco mayor que diga al tribunal, que yo no lo quería robar”. Es Todo.
La Defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, por su parte manifestó entre otras cosas que:
“…Buenos días ciudadano Juez a todos los presentes con respecto a la acusación en contra de mi defendido, si bien es cierto que la victima, señala una seria de hecho y ofrece una series de testigos que es de señalara que son familiares de la victima, la defensa aclara que esas actuaciones se esclarezca en el juicio respectivo, sin embargo el en precepto aplicable la defensa no comparte y contradice sobre el delito de asociación para delinquir, las razones no menciona de forma clara no lo señala de forma directa no señala su participar, por lo tanto no se pude acusar, y si la acusación es admitida que se haga de forma parcial, y que se dicte el sobreseimiento en cuanto a lo plasmado, y solicito la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima Ciudadano CLEVER ARRIETA REDONDO, quien expuso:
“…El día 26-08-2011, a esos de la 12:00 horas, en José Antonio Páez, en la segunda calle específicamente estaciono mi vehiculo y veo este ciudadano con una actitud sospechosa, el camina hacia la otra calle, seguidamente observo que mas atrás vienes dos ciudadanos en la parte de atrás, ellos se reúnen, yo pienso que ellos están en algo raro por allí, el perro comienza a ladrar, pasan de tres , se regresa los ciudadanos viene con una gorra y ve al interior de mi vehiculo y con mi arma de reglamento, metí la mano a mi koala, no pasaron dos a tres minutos pasan los ciudadanos paso el koala, saco la pistola y me la pongo en las piernas, el ciudadano que se encuentra aquí en la sala, saca algo de la cintura, y me dice esto es un atraco, y cuando mi reacción fue saco mi pistola lo impacte en el abdomen, se voltea tiene la pistola en la mano y accionó otra ves en el pecho, el otro también estaba allí y le pegue por que había rastro de sangre, llamo al 171 pasan los cinco minutos, ni la ambulancia ni la comisión policial, llego, volví a llamar, como a las 12:40 fue hacia José María vargas, el ciudadano busco la comisión policial, quien se encargo del hecho del suceso, los funcionarios policiales, me quitaron, mi pistola, ellos revisan al sujeto que esta en la sala y dicen limpio, la pistola que tenia este ciudadano estaba debajo de mi carro, eso fue mi sorpresa que tuve a mi favor, después la policía lo llevo para el comando a mi me trasladaron a la policía, y después a la brigada que estuve detenido por un día, me dieron una medida cautelar, la mama de este ciudadano se dirigió hacia mi esposa y no se a que fue, luego me he enterado que el ciudadano en el cedja, a proferido cierta amenaza en mi contra, y según que dijo eso en presencia de funcionarios militares, solicito una medida de protección, si en mi estuviera la mamá de ese ciudadano le pidiera disculpa, por haberle causado el daño como madre, entonces si yo soy otro llamo la comisión de mi trabajo, pero no llame para hacer todo legal…”. Es todo. LA FISCALIA NI LA DEFENSA REALIZAN PREGUNTAS. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. CONTESTO. Cuantas personas habían en esa actitud sospechosa? Tres personas. Entre las tres personas que pasaron cerca de su vehículo, uno de ellos se encuentra en esta sala? Si se encuentra en esta sala. El tribunal deja constancia que la victima reconoce al imputado quien se encuentra en la sala. La persona que esta en esta sala, se acerco a su vehiculo diciendo que era un asalto? Si señor Juez”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado JOSÉ SAN MARTIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 26/08/2011, aproximadamente a las 12 y 30 de la madrugada los funcionarios adscritos a dicho organismo reciben llamada vía radial en la que le s informan que se trasladaran a la Urbanización José Antonio Páez, adyacente a seguros horizonte ya que en dicho lugar se encontraba un ciudadano presuntamente herido por arma de fuego por lo que procedió la comisión policial a trasladarlo al lugar donde logran visualizar a un grupo de personas y observan a un sujeto tirado en el pavimento con rastros de sangre en las partes pectorales y a su lado derecho un arma de fuego por lo que procedieron a resguardar de manera inmediata el sitio del suceso y a radiar a la central de comunicaciones a los fines de que enviaran una ambulancia al sitio del suceso, de igual forma procedieron a ubicar a presunto autor del hecho, donde lograron avistar a un ciudadano quien portaba un arma de fuego, identificándose como Sargento Mayor Arrieta Redondo Cléber Gregorio, presentando a su vez un porte de armas otorgado por la Fuerza Armada Nacional. Seguidamente, procedieron los funcionarios policiales a realizar la fijación de las evidencias de interés criminalístico que se encontraban en el sitio del suceso, y a interrogar a los testigos, y personas que se encontraban presentes al momento de los hechos, entre las cuales se encontraban la ciudadana Azabache Guillen Idilia, quien indicó que ella se encontraba en compañía del señor Cléver Arrieta, cuando pasan tres sujetos frente a ellos de los cuales uno desenfundó un arma de fuego, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes OF/JEFE. WILSON CACERES, OF/AGR. JOSE FRANCISCO ZARATE ZAMBRANO, OF. ALEJANDRO APOLINAR CORREA, adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del Estado Amazonas. 2.- Declaración de los Funcionarios AGTE. JOSE OLLARVES Y DAVID VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 3.- Declaración en calidad de experto los funcionarios AGTE. MORFI INFANTE Y DAVIS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 4.- Declaración en su condición de Victima, del ciudadano CLEVER GREGORIO ARRIETA REDONDO. Así mismo se ofrecen las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-08-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas. 2.- ACTA DE INSPECCION Nº 575, de fecha 17-10-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 3.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 372, de fecha 13-10-2011, suscrita por el agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 4.- COPIA FOTOSTATICA, de carnet de porte de arma de la Republica a nombre de la victima ciudadano CLEVER GREGORIO ARRIETA REDONDO. 5.- COPIA FOTOSTATICA, del carnet de Efectivo Militar de la República a nombre de la victima ciudadano CLEVER GREGORIO ARRIETA REDONDO.
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSÉ SAN MARTIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le acusa la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 de la misma ley, en Perjuicio del ciudadano CLEVER GRGORIO ARRIETA REDONDO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de Ley de Armas y Explosivos, en Perjuicio del Orden Público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5, de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CLEVER GRGORIO ARRIETA REDONDO y del Estado Venezolano.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra del ciudadano JOSÉ SAN MARTIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, y habiéndose considerado que las mismas reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de medida cautelar al acusado de autos.
Se deja constancia que la defensa NO opuso excepciones y NO promovió pruebas
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005429
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