REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006705

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra LEON MELENDEZ EDGAR ISMAEL, de nacionalidad venezolana,, natural de San Felipe-Edo Yaracuy, lugar donde nació en fecha 28-12-70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.284.213, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, por la cuarta calle, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso que

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LEGON MELENDEZ EDGAR ISMAEL, de nacionalidad venezolana,, natural de San Felipe-Edo Yaracuy, lugar donde nació e fecha 28-12-70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.284.213, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, por la cuarta calle, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas. Toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, en la cual se remite actuaciones y el acta de denuncia formulada por la ciudadana GARRIDO CAMICO ODALYS MARTIZA, en la cual se señala: …” en la que indico que se encontraba en la plaza bolívar cuando recibe llamada telefónica por parte de su vecina, quien le indico que su concubino se encintraba en su casa destrozando los bienes ella se traslada a la vivienda, cuando ingresa a la vivienda encuentra todo destrozado, su concubino le indico llegaste maldita y siguió insultando, la victima de autos salio corriendo en la barra de santiago se encontraba los funcionarios policiales, denunciando tal situación, procedieron lo funcionarios policiales, procediendo así a indicarle al ciudadano que quedara detenido por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia….”. De Igual manera se remite el acta policial de la aprehensión del imputado de autos. En la cual se dejo constancia de la aprehensión del imputado de autos por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del presunto agresor en su residencia por parte de funcionarios adscritos al referido cuerpo policial previa la denuncia formulada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procedió a leerles sus derechos como presunto imputado, indicándoles que iba a quedar detenido a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 50, 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en la salida inmediata del hogar, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y la medida prevista en el numeral 7 consistentes La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero el cual se encuentra ubicado en el centro comercial las maravillas, 1er piso en el ministerio del poder popular para la erradicación de la violencia de genero... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito LEON MELENDEZ EDGAR ISMAEL, de nacionalidad venezolana,, natural de San Felipe-Edo Yaracuy, lugar donde nació en fecha 28-12-70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.284.213, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, por la cuarta calle, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR ”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio silva, quien expuso:

“…Buenas tardes ciudadano juez, a todos los presentes, escuchada y en vista de la exposición del ministerio público, conversado con mi defendido por cuanto al mismo le existe la presunción de inocencia contemplado por las leyes nacionales, en primer lugar el acta policial en fecha 20-11-2011, por el órgano auxiliar del ministerio público, hoy victima su comadre le manifestó que mi defendido le manifestó tenia un machete, ella nunca manifestó que mi defendido poseía el mismo, por tal motivo ciudadano juez no configura el delito de AMENAZA, solicito no se admita la precalificación de amenaza, Ahora bien, lo manifestado por la victima, ciertamente constato el destrozo de algunos bienes, y el dice que ciertamente podríamos llegar a determinar de quien es la casa, o es la casa de ambos entonces seria allí como determinar la responsabilidad de de mi defendido de sus propios bienes o de los bienes de ambos, con un acto conclusivo, encuadra en este procede articulo 50 procedo a un acuerdo reparatorio, si no demostraremos lo demás, mi defendido esta dispuesto , en cuanto al delito de Violencia psicológica un examen medico psiquiátrico mental, esta defensa conversado por que el tiene niño y los niños preguntan donde esta su padre, y conversado con la victima, la misma manifestó que no transcendiera mas las cosas, y en paz y armonía. Referente ala solcito de aprehensión en flagrancia la defensa no se opone”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la ciudadana Garrido Camico Odalys Maritza, en su condición de victima, la cual manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar en estos momentos…”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano LEON MELENDEZ EDGAR ISMAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.284.213, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 02; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 05 y su Vto.; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 50, 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GARRIDO CAMICO ODALYS MARITZA. Y ASI SE DECLARA
Se impone al ciudadano LEON MELENDEZ EDGAR ISMAEL, de nacionalidad venezolana,, natural de San Felipe-Edo Yaracuy, lugar donde nació en fecha 28-12-70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.284.213, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, por la cuarta calle, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 50, 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le impone Medida de Protección y seguridad al ciudadano LEON MELENDEZ EDGAR ISMAEL, ACUDIR a IRMUJER a recibir charlas de Violencia de genero, todo de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistentes en presentación periódica de cada 30 días del Código Orgánico Procesal Penal,.Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.







CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEON MELENDEZ EDGAR ISMAEL, de nacionalidad venezolana,, natural de San Felipe-Edo Yaracuy, lugar donde nació en fecha 28-12-70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.284.213, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, por la cuarta calle, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone al ciudadano LEON MELENDEZ EDGAR ISMAEL, de nacionalidad venezolana,, natural de San Felipe-Edo Yaracuy, lugar donde nació en fecha 28-12-70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.284.213, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, por la cuarta calle, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 50, 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le impone Medida de Protección y seguridad al ciudadano LEON MELENDEZ EDGAR ISMAEL, ACUDIR a IRMUJER a recibir charlas de Violencia de genero, todo de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia
CUARTO: se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO


XP01-P-2011-006705