REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003539

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las múltiples inasistencias de los imputados de autos, WILMER EXEHOMO HIPUJA GUITIERREZ, de nacional colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C-18.263.747, nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento19/05/1984 de veintiséis (26) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, natural de la población casualito, departamento de Vichada Republica de Colombia, residenciado en el barrio Táchira, calle principal, casa s/n, en construcción, puerto ayacucho estado amazonas y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, de nacionalidad venezolana, venezolana, de 41 años de edad, nacido en fecha 07/08/1969 de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° 23.647.615 residenciado en la vega palumana en las costas del Rió Orinoco de puerto ayacucho, al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 13NOV2010, este Tribunal, le impuso a los imputados WILMER EXEHOMO HIPUJA GUITIERREZ, de nacional colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C-18.263.747 y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° 23.647.615, medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal cada treinta día 30, ante la unidad de alguacilazgo, todo por la presunta comisión de los delitos de MANEJO DE SUSTACIAS Y DESECHOS TOXICOS, previsto y sancionado en el artículo 82 NUMERAL 1 en concordancia con el articulo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancia Y Desechos Peligrosos.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que se recibió comunicación de la Oficina de Atención al Público (AOP), suscrita por la Coordinadora de dicha oficina, Alguacil Silvia Graciela Olivero, de fecha 27OCT2011, cursante a Las actas que conforman la II pieza del expediente, donde se puede constatar que los ciudadanos WILMER EXEHOMO HIPUJA GUITIERREZ, de nacional colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C-18.263.747 y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° 23.647.615, no han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal y tampoco ha asistido a la audiencias preliminares que se han fijado y de acuerdo a las consignaciones de las boletas de citaciones libradas al referido imputado convocándolo a la Audiencia Preliminar, en las cuales ha quedado debidamente citado a tales efectos, y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados WILMER EXEHOMO HIPUJA GUITIERREZ, de nacional colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C-18.263.747 y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° 23.647.615, por no comparecer al llamado hecho por el Tribunal a la Audiencia Preliminar que se ha fijado, todo de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a los imputados WILMER EXEHOMO HIPUJA GUITIERREZ, de nacional colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C-18.263.747, nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento19/05/1984 de veintiséis (26) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, natural de la población casualito, departamento de Vichada Republica de Colombia, residenciado en el barrio Táchira, calle principal, casa s/n, en construcción, puerto ayacucho estado amazonas y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, de nacionalidad venezolana, venezolana, de 41 años de edad, nacido en fecha 07/08/1969 de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° 23.647.615 residenciado en la vega palumana en las costas del Rió Orinoco de puerto ayacucho, otorgada en fecha 13NOV2010, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ORDENA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos WILMER EXEHOMO HIPUJA GUITIERREZ, de nacional colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C-18.263.747, nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento19/05/1984 de veintiséis (26) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, natural de la población casualito, departamento de Vichada Republica de Colombia, residenciado en el barrio Táchira, calle principal, casa s/n, en construcción, puerto ayacucho estado amazonas y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, de nacionalidad venezolana, venezolana, de 41 años de edad, nacido en fecha 07/08/1969 de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° 23.647.615 residenciado en la vega palumana en las costas del Rió Orinoco de puerto ayacucho.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO

















XP01-P-2010-003539