REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: XP01-P-2011- 005437

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA SEGUNDA.
IMPUTADO: DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE
VICTIMA: EVELYN YONAIRA RIOS MINA


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.260.310, de nacionalidad venezolana, natural de Apure estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 08-01 de 1993, de 18 años de edad, domiciliado en el puente cataniapo, casa de bloque, vía a la reforma, hijo de Paula Infante (v) y Alberto Blanco (f); quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 11NOV2011, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.260.310, de nacionalidad venezolana, natural de Apure estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 08-01 de 1993, de 18 años de edad, domiciliado en el puente cataniapo, casa de bloque, vía a la reforma, hijo de Paula Infante (v) y Alberto Blanco (f), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELYN YONAIRA RIOS MINA, en razón de:

“…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 29-09-2011 en contra del ciudadano: DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.260.310, de nacionalidad venezolana, natural de Apure estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 08-01 de 1993, de 18 años de edad, domiciliado en el puente cataniapo, casa de bloque, vía a la reforma, hijo de Paula Infante (v) y Alberto Blanco (f), por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, previsto en el código penal, en perjuicio de la ciudadana EVELYN YONAIRA RIOS MINA. Se evidencia en las Actas Policiales que en fecha 28 de Agosto del 2011, siendo aproximan dante las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Atures se lanzo sobre la victima, la ciudadana EVELYN YONAIRA RIOS MINA forcejeando con esta para que soltara el celular, logrando romperle las uñas de la victima, una vez logrado su objetivo, emprendió una veloz carrera , en virtud de ello la victima solicito la colaboración de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que venia pasando por el lugar, quines luego de que la victima les mencionara las características del autor del hecho, procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una inspección de personas, momento en el cual lograron incautarle el teléfono celular de propiedad de la victima, quien posteriormente le manifestó a los funcionarios que dicho sujeto le había robado su teléfono celular, en virtud de ello los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE”. Es todo.

Por su parte el imputado DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.260.310, de nacionalidad venezolana, natural de Apure estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 08-01 de 1993, de 18 años de edad, domiciliado en el puente cataniapo, casa de bloque, vía a la reforma, hijo de Paula Infante (v) y Alberto Blanco (f), manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien manifestó:
“…Buenos días, una vez escuchadas la defensa del ministerio publico, donde acusa a mi defendido en el delito de robo, ejerciendo el derecho de defensa invocando la presunción de inocencia de mi defendido, donde a mi defendido de pues de analizar la circunstancia manifestado por la victima, le quito fue el celular puede emprender que ejerce fuerza de recuperar el celular, siendo así, me Austria que el tribunal estaríamos en presencia del articulo 556 primera aparte, por otro lado, como planteado que el tipo de delito, no estando de acuerdo con lo planteado por el ministerio publico, no esta de acuerdo con la acusación , invoco el principio de la prueba y una vez se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido para que le respeten sus derechos. Aunque no debería, la oportunidad, solicito que el juez a favor de mi defendido, otorgue medida menos gravosa y se admita la acusación de la fiscalia, a fin de garantizar la vida de mi defendido en el centro de reclusión y que le de una medida menos gravosa de de presentación y por que mi defendido no tiene antecedentes, solicito que se verifique medida de libertad, con medidas d memos gravosa. El señor (imputado de autos) manifiesta que desea declarar en su momento y que el dice (imputado de autos) que no va a admitir los hechos.” Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las 1- CAP. ARQUIMEDES DANIEL FUENTES MILLAN Y S/2 MELGUIERO PEREIRA RAYMNUDO, adscrito al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91. 2- testimonio de la ciudadana EVELIN YONAIRA RIOS MINA, en calidad de Victima. DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 29-08-11, suscrita por los funcionarios - CAP. ARQUIMEDES DANIEL FUENTES MILLAN Y S/2 MELGUIERO PEREIRA RAYMNUDO. 2- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 28-08-11. 3- Experticia de Reconocimiento Técnico, consistente un (01) Teléfono Marca Sony Ericsson, modelo Xpiria, color Blanco, serial numero CB11NW95Z, de fabricación China; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.260.310, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte, en perjuicio de EVELYN YONAIRA RIOS MINA, en razón de que se evidencia de las actas policiales de fecha 28 de Agosto del 2011, siendo aproximan dante las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Atures se lanzo sobre la victima, la ciudadana EVELYN YONAIRA RIOS MINA, forcejeando con esta para que soltara el celular, logrando romperle las uñas de la victima, una vez logrado su objetivo, emprendió una veloz carrera , en virtud de ello la victima solicito la colaboración de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que venia pasando por el lugar, quines luego de que la victima les mencionara las características del autor del hecho, procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una inspección de personas, momento en el cual lograron incautarle el teléfono celular de propiedad de la victima, quien posteriormente le manifestó a los funcionarios que dicho sujeto le había robado su teléfono celular, en virtud de ello los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE.
II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.260.310, de nacionalidad venezolana, natural de Apure estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 08-01 de 1993, de 18 años de edad, domiciliado en el puente cataniapo, casa de bloque, vía a la reforma, hijo de Paula Infante (v) y Alberto Blanco (f), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal CAMBIA PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA al delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.260.310, de nacionalidad venezolana, natural de Apure estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 08-01 de 1993, de 18 años de edad, domiciliado en el puente cataniapo, casa de bloque, vía a la reforma, hijo de Paula Infante (v) y Alberto Blanco (f), en razón de que se evidencia de las actas policiales de fecha 28 de Agosto del 2011, siendo aproximan dante las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Atures se lanzo sobre la victima, la ciudadana EVELYN YONAIRA RIOS MINA, forcejeando con esta para que soltara el celular, logrando romperle las uñas de la victima, una vez logrado su objetivo, emprendió una veloz carrera , en virtud de ello la victima solicito la colaboración de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que venia pasando por el lugar, quines luego de que la victima les mencionara las características del autor del hecho, procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una inspección de personas, momento en el cual lograron incautarle el teléfono celular de propiedad de la victima, quien posteriormente le manifestó a los funcionarios que dicho sujeto le había robado su teléfono celular, en virtud de ello los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE.

Por otra parte, el acusado DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.260.310, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.260.310, de nacionalidad venezolana, natural de Apure estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 08-01 de 1993, de 18 años de edad, domiciliado en el puente cataniapo, casa de bloque, vía a la reforma, hijo de Paula Infante (v) y Alberto Blanco (f), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte, en Perjuicio de EVELYN YONAIRA RIOS MINA. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, consagra una pena de DOS A SEIS AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se le impone la atenuante prevista en el articulo 74.1 del Código Penal, por ser menor de veintiún años, motivo por el se acuerda reducir la pena UN AÑO, quedando en consecuencia la pena en TRES AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.260.310, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal.

De la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANIEL ALBERTO BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.260.310, de nacionalidad venezolana, natural de Apure estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 08-01 de 1993, de 18 años de edad, domiciliado en el puente cataniapo, casa de bloque, vía a la reforma, hijo de Paula Infante (v) y Alberto Blanco (f), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte, en Perjuicio de EVELYN YONAIRA RIOS MINA.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Noviembre del año Dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO









XP01-P-2011-005437