REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006755

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra WILSON OSWALDO GONZALEZ CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.950.372, natural de Guasdalito Estado Apure, nacido en fecha 10-03-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero , hijo de Neila Carrillo (v) el padre no lo reconoció, y residenciado en el Barrio 5 de Julio detrás del modulo policial, bajando el puente a mano derecha, casa de color verde, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que

“…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILSON OSWALDO GONZALEZ CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.950.372, natural de Guasdalito Estado Apure, nacido en fecha 10-03-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero , hijo de Neila Carrillo (v) el padre no lo reconoció, y residenciado en el Barrio 5 de Julio detrás del modulo policial, bajando el puente a mano derecha, casa de color verde, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto se recibió denuncia por parte de la ciudadana KARINA VEGA, quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente, la cual manifestó textualmente …“me dio golpes con la mano en varias partes del cuerpo, me agarro contra mi voluntad y me obligo a tener relaciones sexuales, todo empezó porque yo le reclame algo que le dijo a mi hijo, el comenzó a decirme que yo tenia otro mozo, y yo le dije que no necesitaba otro mozo, y que ya no lo quiero, ahí el me dijo que no servia para nada, que si hablo con una mujer soy lesbiana, y si salgo con un hombre soy Puta, fue ahí cuando me agarro a la fuerza y me obligo a tener relaciones sexuales,(tal como se evidencia en medicatura forense) y me dijo que si me veía con alguien era capaz de matarme o mandarme a la carretera y hacer que me volaran los sesos, yo lo que quiero es que se valla de la casa y deje de molestarme …. “ en base a la denuncia interpuesta, el cuerpo de policía del estado procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, pero al dar recorridos y preguntarle a los vecinos se dio con la vivienda del sujeto, pero no se encontraba según lo manifestado por el padre del mismo, posterior a las 3:15 de la tarde, se recibe llamado donde indica que el sujeto se encontraba en la fiscalia por lo que la policía procedió a realizar la aprehensión del mismo por cuanto estaba en el lapso de la flagrancia, … ,(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA VEGA, de igual forma los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARINA VEGA ... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito WILSON OSWALDO GONZALEZ CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.950.372, natural de Guasdalito Estado Apure, nacido en fecha 10-03-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero , hijo de Neila Carrillo (v) el padre no lo reconoció, y residenciado en el Barrio 5 de Julio detrás del modulo policial, bajando el puente a mano derecha, casa de color verde, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó:

“…SI DESEA DECLARAR … esto, bueno el día de ayer salimos para una fiesta, cuando nos vinimos ella la niña y yo, porque los padres se quedaron allá, llegamos y ella le dio tetero a la niña y la durmió, ella dice que yo le hice algo a la fuerza, bueno ella estaba como brava, ella no tenia pues ganas de hacer el amor, yo la vi que fue así como brava, bueno ella me agredió en la cara, yo la agarre y la tire a la cama, esos podrían ser los morados, yo no se porque estaba molesta, ella venia así de la fiesta, me dijo que se quería venir de la fiesta, y le dije dile a tus padres que te quieres ir tu, bueno yo creo que el problema seria porque estaba una muchacha que habíamos tenidos problemas, ahora que la viole eso es mentira, tuvimos relaciones sexuales voluntariamente pero ella estaba como sin nada, yo le pedí perdón siempre lo hago cuando tenemos problemas, bueno yo hasta le dije que buscara ayuda psicológica, estábamos en san Antonio, y me vine por ella, ella tiene los hijos pero sin los padres, siempre ella las tenia así, bueno sabe ella me decía que se quiere morir me decía que la matara, y yo le decía de broma como quiere morir, bueno yo le dije a ella que tratáramos de arreglar todo, yo la quiero y estoy siempre con ella y doy por ella y sus hijos. LA FISCALIA NO REALIZO PREGUNTAS… A preguntas de la defensa, contestó: ¿la relación sexual fue de mutuo acuerdo? Si señor, pero si fue sin ganas. ¿la discusión y empujones fue antes o después de la relación? Después, porque me dijo que yo le daba asco, de hecho le di un chupón en el cuello. ¿ella lo amenazo que lo iba a denunciar? Si ella me lo dijo, yo le dije valla y me denuncia, y yo pensé que era por los golpes, yo si le hice de tirarla a la cama, ella forcejeando se hizo los morados, bueno me fueron a buscar y yo no estaba en la casa, luego me presente a la fiscalía. ¿Cómo es eso de la relación sin ganas? Bueno lo hicimos pero estaba sin ganas, yo le pregunte que paso porque estaba brava, porque se vino brava de allá. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿la relación fue sin ganas o sin que ella quisiera? Ella no me dijo que no, pero fue algo seco, ella estaba molesta, yo le pedí y la besaba, ella se dejo pero todo fue así como sin ganas, si forcejeamos estábamos desnudos”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la ciudadana KARINA GUERRERO VEGA, en su condición de victima, la cual manifestó lo siguiente:

“…bueno pues como el dijo estábamos normal, estaba mi hijo y los niños, entonces el le dijo una palabra al niño que a mi no me gusto, pero no recuerdo cual fue, me coloque molesta por eso, entonces comenzamos a discutir, yo le dije que me quería ir, íbamos para la bodega y le dije que mejor me quería ir a la casa, hable con mi papa y le dije que me iba a la casa, en el carro tuvimos una discusión, yo le di en la cara, entonces llegamos a la casa, le hice el tetero a la bebe la puse a dormir y me fui al cuarto, el me decía que me pasaba y yo le decía que me dejara tranquila, el seguía jalándome bolas y bueno comenzamos a discutir, el me decía si tenia otro mozo y yo le decía que no, y que no necesitaba un mozo, yo solo saldo de la casa al trabajo y después a la casa, bueno yo estaba brava de antes porque los golpes son de antes, pero el me pedía disculpa, nosotros nos damos golpes los dos, el me había dicho que fuéramos al psicólogo a ver si arreglamos todo, yo tengo dos niños y jamás me levantaron sus papas la mano, el siempre me agarra a la fuerza, bueno quedamos en ir al psicólogo, pero después le dije que no quería ir, y si le dije que no quería seguir con el porque ya no lo quiero, yo le dije que se fuera a su casa y el me decía que no quería que fuéramos al psicólogo para arreglar todo, pero yo le dije que ni un psicólogo ni la iglesia arreglaría nada, pero le dije que no era necesario, entonces pues, se acabo el amor que sentía por el, el domingo discutimos y yo le decía nada, estaba tratando de pasar el trago amargo, pero bueno el me agarro a la fuerza para que le explicara, me agarro las muñecas duro y yo le decía que se fuera, yo le dije o me mata o usted se va preso eso se o dije, bueno el me agarro y me dijo que quería tener relaciones y yo le dije que no quería que no estaba con ganas, si le dije que me daba asco, yo trate de soltarme pero no pude, mientras el me tenia agarrada, me dio golpes, se dio la relación sexual, la cual se dio sin voluntad, el me agarro la fuerza pero ya al final cedí, eso fue un momento de rabia, el me decía que lo perdone, ahí fue cuando le dije que no lo iba a perdonar, porque ni mi padre me ha levantado la mano, yo le dije que se fuera, y el me dijo que esperara que el terminara un trabajo para así irse, yo le dije otra vez, o se va, o me mata o termina preso, le dije también que el me dice si hablo con una mujer soy lesbiana y si hablo con un hombre soy puta, a mi me duele soy mujer, tengo hijos, y no quiero que le pase nada a ellos, bueno todo lo que el me hace son golpes, yo lo que quiero es que este distante de mi, yo de verdad quiero que se valla de mi casa, que no me busque en mi casa ni en mi trabajo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿tu sientes como mujer, que fuiste violada por el? Bueno en parte, porque yo no quería y el me agarro a la fuerza, y después fue que cedí para estar con el. ¿Cuándo comenzamos te estaba obligando? Se que lo hizo de rabia porque estaba bravo, me agarro a la fuerza y me quito la ropa, el me dijo que quería hacer el amor y le dije que me daba asco y bueno después cuando me coloco las manos arriba cedí, ahí lo aruñe y le dije cosas feas también. ¿tu dices en la denuncia que tuviste relaciones obligadas? Si al principio si, el me saco la ropa a la fuerza en la cama, y me tiro a la cama con fuerza y me decía que pasa no quiere hacer el amor y yo le decía que no porque me daba asco, y bueno me decía tratemos de arreglar las cosas y me decía que quería tener familia conmigo, bueno después del chupón me comenzó hablar calmadamente. ¿el te dio el chupón y se calmaron, luego hicieron el amor? Si. …”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Quilelli, quien expuso:

“…vista la intervención de las partes, debo oponerme a la privativa de libertad, ya que no hubo una violencia, ella consintió y le solicito sea otorgada una medida menos gravosa, pero que se sigan las investigaciones, ya que ella siempre ella habla de amenazas, claro estoy de acuerdo en que no se acerque a la victima, pero que se le decrete”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano WILSON OSWALDO GONZALEZ CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.950.372, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, cursante al folio 06 y 07; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policial del estado Amazonas, cursante al folio 04 y su Vto.; así como la declaración rendida por la hoy victima, en la audiencia Oral que a tal efecto se celebró; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 y 41, en perjuicio de la ciudadana KARINA VEGA. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia, se impone al ciudadano WILSON OSWALDO GONZALEZ CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.950.372, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) La salida Inmediata del hogar en común con la hoy victima. 2.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 3.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 y 41, en perjuicio de la ciudadana KARINA VEGA. Igualmente se le impone Medida de Protección y seguridad al ciudadano JAIME DORANTES CAYUPARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.469.273, ACUDIR a IRMUJER a recibir charlas de Violencia de genero, en San Fernando de Atabapo, todo de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistentes en presentación periódica de cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente, que no existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano WILSON OSWALDO GONZALEZ CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.950.372, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, cursante al folio 06 y 07; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policial del estado Amazonas, cursante al folio 04 y su Vto.; así como la declaración rendida por la hoy victima, en la audiencia Oral que a tal efecto se celebró, para considerarlo auto o participe del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA VEGA, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano WILSON OSWALDO GONZALEZ CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.950.372, natural de Guasdalito Estado Apure, nacido en fecha 10-03-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero , hijo de Neila Carrillo (v) el padre no lo reconoció, y residenciado en el Barrio 5 de Julio detrás del modulo policial, bajando el puente a mano derecha, casa de color verde, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 y 41, en perjuicio de la ciudadana KARINA VEGA.
SEGUNDO: Se DESESTIMA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA VEGA, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILSON OSWALDO GONZALEZ CARRILLO. Y se ACUERDA Se impone al ciudadano WILSON OSWALDO GONZALEZ CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.950.372, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) La salida Inmediata del hogar en común con la hoy victima. 2.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 3.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 y 41, en perjuicio de la ciudadana KARINA VEGA. Igualmente se le impone Medida de Protección y seguridad al ciudadano WILSON OSWALDO GONZALEZ CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.950.372, de ACUDIR a IRMUJER a recibir charlas de Violencia de genero, todo de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia.
CUARTO: se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO


XP01-P-2011-006755