REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-002173
ASUNTO : XP01-P-2010-002173
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las múltiples inasistencias del imputado de autos, MAVAJATE GERALDO JOSE EUSEBIO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio 5 de julio, casa color beige, calle principal, cerca de la cancha deportiva puerto ayacucho, estado amazonas, lugar de nacimiento San Carlos de Rió Negro, al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 08ABR2011, este Tribunal, le impuso al imputado MAVAJATE GERALDO JOSE EUSEBIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.936, medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición la ciudadano MAVAJATE GERALDO JOSE EUSEBIO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.936, de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia. Igualmente, se le impuso Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 92 ejusdem. 1) La obligación que tiene el ciudadano MAVAJATE GERALDO JOSE EUSEBIO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.936, de asistir al Instituto de Inamujer, a los fines de recibir charlas de violencia de Genero; 2, todo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE.
Del mismo modo, le sean fueron decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda Imponer Medidas cautelares, cada 08 días ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA ISABEL LARA DE MAVAJATE.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que se recibió comunicación de la Oficina de Atención al Público (AOP), suscrita por la Coordinadora de dicha oficina, Alguacil Silvia Graciela Olivero, de fecha 16OCT2011, cursante a los folios 90 al 91 del expediente, donde se puede constatar que el ciudadano MAVAJATE GERALDO JOSE EUSEBIO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.936, no ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal y tampoco ha asistido a la audiencias preliminares que se han fijado y de acuerdo a las consignaciones de las boletas de citaciones libradas al referido imputado convocándolo a la Audiencia Preliminar, en las cuales ha quedado debidamente citado a tales efectos, y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado MAVAJATE GERALDO JOSE EUSEBIO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.936, por no comparecer al llamado hecho por el Tribunal a la Audiencia Preliminar que se ha fijado, todo de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado MAVAJATE GERALDO JOSE EUSEBIO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio 5 de julio, casa color beige, calle principal, cerca de la cancha deportiva puerto ayacucho, estado amazonas, lugar de nacimiento San Carlos de Rió Negro, otorgada en fecha 08ABR2011, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ORDENA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano MAVAJATE GERALDO JOSE EUSEBIO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio 5 de julio, casa color beige, calle principal, cerca de la cancha deportiva puerto ayacucho, estado amazonas, lugar de nacimiento San Carlos de Rió Negro.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
XP01-P-2011-002173
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