REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001330
ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2010-001518
ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2010-001105
ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2009-001705

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, titular de la cedula 19.352.202, y FREDDY JOSÉ MUÑOZ RONDÓN, venezolano, titular de la cedula 13.799.751, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada a los referido ciudadanos en las causas signadas con los Nros. ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001330, ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2010-001518, ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2010-001105, ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2009-001705, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

En fecha 17AGO2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control de este mismo Circuito Judicial, recibió Expediente signado con el N° XP01-P-2009-001330, seguido a los imputados EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.554.955, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio caletero, residenciado callejón cerro perico por la entrada de la peluquería de la avenida aguerrevere, casa sin numero, casa de color rosado, al lado de la casa del policía chato, nacido en fecha 9-05-1983 y al ciudadano GUERRERO RIVAS JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 19.352.202, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado callejón cerro perico, casa sin numero, casa sin frizar, en la entrada de residencias betty, fecha de nacimiento 21-11-1986, de 22 años de edad, siendo celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 17AGO2009, en la cual se decretó el Procedimiento Ordinario y Mediadas Cautelares de Presentación Periódica, cada OCHO (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Así mismo, se observa que en fecha 30JUN2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control de este mismo Circuito Judicial, recibió Expediente signado con el N° XP01-P-2010-001518, seguido a los imputados JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 21NOV1986, de 23 años de edad, cedula 19.352.202, desempleado, hijo de Juan Francisco Guerrero Martínez (v) y Ana Emilia Rivas (v), residenciado en el Callejón Cerro Perico, cerca de Residencias Betty, Puerto Ayacucho, quien manifestó que no declararía. Luego se identificó el ciudadano FREDDY JOSÉ MUÑOZ RONDÓN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido el 11DIC1975, de 34 años de edad, comerciante informal, cedula 13.799.751, soltero, residenciado barrio Carabobo, al lado de residencias betty, Puerto Ayacucho, siendo celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 28JUN2010, en la cual se decretó el Procedimiento Ordinario y Mediadas Cautelares de Presentación Periódica, cada OCHO (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Del mismo, se observa que en fecha 05AGO2011, se recibió oficio No. 1804-11, emanado del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el que indica que, por ante ese Tribunal se le sigue causa signada con el Nº XP01-P-2010-001105, al ciudadano FREDDY JOSE MUÑOZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.799.751, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-12-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, sus padres José Elías Muñoz (v) y Lilia del Carmen Rondón (v), en el Barrio Carabobo, cerca de una bodega, callejón cerro perico al lado del Hotel Autana en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 11AGO2011, vista así las cosas, este Tribunal observó que de las actas procesales que conforman los expedientes antes enumerados, que uno de los imputados de dos causas, a saber XP01-P-2010-001518 y XP01-P-2010-001105, es la misma persona, a saber FREDDY JOSE MUÑOZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.799.751. Igualmente se observa, que el imputado GUERRERO RIVAS JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 19.352.202, es imputado en dos causas también, a saber XP01-P-2010-001518 y XP01-P-2009-001330.

Del mismo modo, visto que las precitadas causas son por el mismo tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y en razón de que la causa signada con el Nº XP01-P-2009-001330, es la que se inicio primero, y siendo que todas las demás tienen señala igual pena, se procede a la acumulación de las causas XP01-P-2010-001518 y XP01-P-2010-001105, a la causa XP01-P-2009-001330, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70.4, 71.2 y 73 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenos días actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, RATIFICO ACUSACIONES presentadas en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 21NOV1986, de 23 años de edad, cedula 19.352.202, desempleado, hijo de Juan Francisco Guerrero Martínez (v) y Ana Emilia Rivas (v), residenciado en el Callejón Cerro Perico, cerca de Residencias Betty, Puerto Ayacucho, Y FREDDY JOSÉ MUÑOZ RONDÓN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido el 11DIC1975, de 34 años de edad, comerciante informal, cedula 13.799.751, soltero, residenciado barrio Carabobo, al lado de residencias betty, Puerto Ayacucho, en razón de los siguientes hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, los cuales se dieron en oportunidades distintas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, así como por funcionarios de la Policía del estado, ya que en la presente causa, existe acumulación de 4 asuntos, seguido a los ciudadano identificados; Es por lo que esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de prueba, los cuales será expresados conforme al asunto correspondiente: Acusación del asunto XP01-P-2010-1105: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del Dr. Héctor Solórzano. 2.-) Declaración del Comisario Simón Rodríguez 3.-) Declaración del Agente Cirilo Araujo. 4.-) Declaración del sub. Inspector Armando Rojas 6.-) Declaración del Agente Jorge D Montijo. 7.-) Declaración del sub. Inspector Schuobowihtz Adolfo. 8.-) Declaración del Detective José Rodríguez 9.-) declaración del detective Caldera Teidi 10.-) Declaración del Agente Pérez Kelvin 11.-) Declaración Del agente Adrián Salaz 12.-) Declaración del Agente Héctor Medina 13.-) Declaración DEL FUNCIONARIO Kevin Alvino. 14.-) Declaración del Detective Emerzon Villamizar. DOCUMENTALES: 1.-) Experticia Química, Nº 9700-141, de fecha 01-06-10 2.-) Acta de Colección de Muestras y Evidencias de fecha 01-06- 2010. 3.-) Acata policial de fecha 28-05-2010 4.-) acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, de fecha 28-05-2010 5.-) Inspección Técnica Nº 234 de fecha 28-05-2010. 6.-) Experticia de Reconocimiento Nº 95 de fecha 28-05-2010. Acusación del asunto XP01-P-2009-1330: TESTIMONIALES 1) Declaración del toxicólogo HECTOR SOLORZANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure. 2) Declaración en calidad de experto del funcionario AGENTE JORGE GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3) Declaración en calidad de testigo y funcionario DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 4) declaración en calidad de testigo del funcionario Detective ROBERTO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 5) Declaración en calidad de testigo del funcionario Agente MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. DOCUMENTALES: 1) Experticia Química Nº 9700-141-03, de fecha 25-09-2009, suscrita por los expertos HECTOR SOLORZANO Toxicólogo adscrito a la sub. Delegación de San Fernando Estado Apure. 2) Experticia de Reconocimiento Legal de los envoltorios Nº 9700-256-351, de fecha 15-08-09, suscrito por el Agente Jorge Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3) Acta de investigación Penal, de fecha 15-08-09, suscrita por el funcionario Detective Lcdo. Ciencias Policiales EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, AGENTES INFANTE MORFI y ROBERTO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-09 suscrita por el funcionario Detective Lcdo. Ciencias Policiales EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 5) Trascripción de novedad suscrita por el funcionario Detective Lcdo. Ciencias Policiales EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho, de fecha 15-08-2009. 6) Inspección Técnica Nº 548, suscrita por el funcionario Detective lcdo. Ciencias Policiales EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, AGENTES INFANTE MORFI y ROBERTO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 7) Acta de identificación y aseguramiento de sustancias de fecha 15-08-09, suscrita por el funcionario Detective Lcdo. Ciencias Policiales EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 8) Acta de Colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 30-09-2009, suscrito por el agente experto HECTOR MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 9) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-08-09, suscrita por el funcionario VILLAMIZAR EMERSON, titular de la cedula de identidad Nº 13.821.257. Acusación del asunto XP01-P-2010-1518: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de la Farmacéutico Toxicólogo JESUS ALCALA y BETSY VERA. 2.-) Declaración del Oficial técnico II RODRIGUEZ DANIEL, adscrito a la Policial del Estado. 3.-) Declaración del Oficial técnico II ANDRES SIFONTE, adscrito a la Policial del Estado. DOCUMENTALES: 1.-) Experticia Botánica Nº 9700-133-1575, de fecha 28-09-2010. 2.-) Acta policial de fecha 29-06-2011. 3.-) acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, de fecha 29-06-2011. y Acusación del asunto XP01-P-.2009-001705: TESTIMONIALES 1) Declaración del toxicólogo HECTOR SOLORZANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure. 2) Declaración en calidad de testigos y funcionarios actuantes, los funcionarios SUB/COM. ALBERTO MENDEZ, INSP/JEFE. SIMON RODRIGUEZ, DTVE. GENRRI CONDALES, AGTE. JORGE D´MONTIJO Y AGTE. JORGE GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3) Declaración en calidad de testigos civiles MARIÑO VIDA MARTIN Y CORONEL HURTADO JUAN JESUS. DOCUMENTALES: 1) Experticia Química de fecha 02-12-2009, suscrita por los expertos HECTOR SOLORZANO Toxicólogo adscrito a la sub. Delegación de San Fernando Estado Apure. 2) Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 23-11-2009, suscrita por HECTOR SOLORZANO. 3) Acta de investigación Penal, de fecha 06-11-2009, suscrita por los y funcionarios actuantes, los funcionarios SUB/COM. ALBERTO MENDEZ, INSP/JEFE. SIMON RODRIGUEZ, DTVE. GENRRI CONDALES, AGTE. JORGE D´MONTIJO Y AGTE. JORGE GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 4) Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 06-11-2009, suscrita por el funcionario GENRRY CONDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. 5) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06-11-2011, suscrita por el funcionario GENRRY CONDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho. En base a todo lo antes expuesto, esta representación fiscal acusa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y sea otorgada medida cautelar a los imputados de autos”. Es todo




Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó:

“…revisada como ha sido la acusación fiscal presentada considera la defensa que la misma no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que carece de elementos de convicción para responsabilizar a mi defendido de los hechos esto se evidencia de la declaración de mi defendido ya que el no tenia ningún tipo de sustancia en su poder y no existe ningún elemento de convicción por ello piensa que la acusación se realiza de forma temeraria así mismo señala mi defendido y mantiene su defensa por todo lo que se le atribuye razón por la cual considero que la acusación no se debe admitir y usted como juez de control verificara que no cumple con los requisitos por ello solicito que la acusación no sea admitida y se decrete el sobreseimiento y en caso de que sea admitida me acojo al principio de comunidad de la prueba haciendo mías las del ministerio publico”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en las causas XP01-P-2009-001330, XP01-P-2010-001518, XP01-P-2010-001105, y XP01-P-2009-001705, en el que acusa a los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 21NOV1986, de 23 años de edad, cedula 19.352.202, desempleado, hijo de Juan Francisco Guerrero Martínez (v) y Ana Emilia Rivas (v), residenciado en el Callejón Cerro Perico, cerca de Residencias Betty, Puerto Ayacucho, Y FREDDY JOSÉ MUÑOZ RONDÓN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido el 11DIC1975, de 34 años de edad, comerciante informal, cedula 13.799.751, soltero, residenciado barrio Carabobo, al lado de residencias betty, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

Los acusados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, venezolano, titular de la cedula 19.352.202, y FREDDY JOSÉ MUÑOZ RONDÓN, venezolano, titular de la cedula 13.799.751, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión.
2) Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba.
3) La prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4) El deber de informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
5) Asistir a charlas sobre el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la sede de la ONA, de lo cual deberá presentar constancia. Se acuerda oficiar a la ONA a los fines de informarles sobre la decisión del tribunal. Los acusados deben entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, venezolano, titular de la cedula 19.352.202, y FREDDY JOSÉ MUÑOZ RONDÓN, venezolano, titular de la cedula 13.799.751, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO



ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001330
ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2010-001518
ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2010-001105
ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2009-001705