REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000446
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-1.568.393, natural de Santa María de Ipire, nacido en fecha 01-05-1957, Estado Guarico, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vía Principal Fundo Amazonas, Comunidad de Pintao, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada a los referidos ciudadanos, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
La Abg. AMARILLYS RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-1.568.393, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana TIVIDOR BETSY VIRGINIA
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso:
“…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentada en contra del ciudadano: ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-1.568.393, natural de Santa María de Ipire, Estado Guarico, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vía Principal Fundo Amazonas, Comunidad de Pintao, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.; ello en virtud que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 9700-256-361, de fecha 03-02-2011, recibida en fecha 04-02-2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, suscrita por su comandante el Abg. AMADOR TORO CAÑIZALEZ, sub.- Comisario Jefe de la sub.-Delegación donde remite anexo actuaciones relacionadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado. Por denuncia interpuesta por la víctima ciudadana TIVIDOR BETSY VIRGINIA, a lo que expuso: “ Resulta que me encontraba trabajando en mi negocio ubicado en el Mercado del Pescado, cuando llego una mujer quien se llama Luisa Torrealba, ella fue a buscar a mi esposo y comenzó a meterles chismes de mi a mi esposo ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO. Reacciono de manera violenta y sin importarle el lugar donde estábamos, me golpeo en varias oportunidades en la cara, hasta que me tiro al suelo… (se deja constancia que la fiscal narro los hechos de su escrito de presentación) Por lo antes expuesto precalifico los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana TIVIDOR BETSY VIRGINIA. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales:. 1) Declaración de la Victima ciudadana TIVIDOR BETSY VIRGINIA. 2) Declaración del experto Medico Forense Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3) Declaración de los funcionarios actuantes aprehensores FRANKLIN BASTARDO Y DANIEL OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 04-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes aprehensores FRANKLIN BASTARDO Y DANIEL OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.) Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-300-205, de fecha 04-02-2011, practicado por el experto medico CARLOS SUAREZ LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3) Acta de Denuncia de fecha 03-02-2011, suscrita por la Victima ciudadana TIVIDOR BETSY VIRGINIA. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana TIVIDOR BETSY VIRGINIA, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y que se mantengan las medidas impuestas por esta representación fiscal”. (Sic)
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó:
“…Revisada como ha sido la acusación fiscal, donde acusa formalmente a mi defendido Adalberto Batidas por el delito de Violencia Física, esta defensa publica hace oposición ciudadano juez a dicho escrito, puesto que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 328 del copp, ya que no existen los elementos de convicción donde individualice la responsabilidad de mi defendido en cuanto a este delito, por tal motivo ciudadano juez le solicito no le sea admitida la acusación y sea decretado el Sobreseimiento y cese cualquier medida que le haya sido impuesto.”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-1.568.393, natural de Santa María de Ipire, nacido en fecha 01-05-1957, Estado Guarico, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vía Principal Fundo Amazonas, Comunidad de Pintao, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana TIVIDOR BETSY VIRGINIA, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-1.568.393, natural de Santa María de Ipire, nacido en fecha 01-05-1957, Estado Guarico, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vía Principal Fundo Amazonas, Comunidad de Pintao, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo de la suspensión, a partir de la presente fecha.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) Asistir al Ministerio del Poder Popular para la igualdad de género que queda ubicado en el Centro Comercial las Maravillas, a los fines de recibir charlas y orientación relacionadas con la violencia de género durante el tiempo que dure la suspensión.
4) En caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal. El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-1.568.393, natural de Santa María de Ipire, nacido en fecha 01-05-1957, Estado Guarico, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vía Principal Fundo Amazonas, Comunidad de Pintao, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000446
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