REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004796

JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. JENNY C. MANSO DE ROA
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL.
IMPUTADO: RUBEN OLIVERO DASILVA
EDWARD FERNEY MARTINEZ GARCIA
VICTIMA: RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa en el que se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano RUBEN OLIVERO DASILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, concatenado con los artículos 80 ejusdem, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma ley sustantiva penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL y se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EDWARD FERNEY MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.402, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIOINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RUBEN OLIVERO DASILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, concatenado con los artículos 80 ejusdem, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma ley sustantiva penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL y se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EDWARD FERNEY MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.402, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIOINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, toda vez que:

“…en fecha 23-07-2011, en horas de la mañana la hoy victima transitaba en su moto por su sector en el Barrio Simón Rodríguez, cuando lo detienen los hoy imputados, y le solicitan que le de 20 bolívares, a lo que le manifestó la victima que no tenia porque había comprado un pescado, en eso le manifiesta que si no le daba la plata le iba a dar un tiro, es cuando ferney le decía al ciudadano Rubén Dasilva, dale el tiro que ya le metí la bala, y es cuando sucede todo, en virtud de ello los mismos huyen del lugar...”. Es todo

La Defensa Pública Penal, Abg. FLORENCIO SILVA, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…quiero solicitarle ciudadano juez, que se deje constancia que estoy en representación del defensor cuarto Jesús Quilelli, quien es el defensor del ciudadano Ferney Martínez, y yo soy el defensor del ciudadano Rubén Oliveros, pero la defensa es conjunta, quiero comenzar ciudadano juez, invocando la presunción de inocencia de mis defendidos, aun por cuanto estamos en la fase intermedia, ratificamos el escrito de contestación presentado en fecha 05-10-2011 en cuanto a Rubén Oliveros, una vez revisada la actuación procesal que conforma el expediente, así como la narración del ministerio publico, en donde califica en contra de Rubén Olivares el delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, concatenado con los artículos 82 ejusdem, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma ley sustantiva penal, el ministerio publico señala un hecho, narra un hecho ocurrido, indicando de la conducta desplegada por mi defendido, en tal sentido en la acusación ciudadano juez, presenta elementos de convicción que supuestamente hace presumir a mi defendido como el autor del delito antes indicado, el norte del ministerio publico no debe ser solo buscar la culpabilidad de una persona sino la inocencia, ya que a ellos les asiste la presunción de inocencia y los asiste su derecho a la defensa, presenta varias declaraciones de los testigos presentes allí, también la condición de mi defendido que se encontraba ingiriendo licor, ratificado por el dicho de la victima, se conforma el ministerio publico solo por las actas de entrevistas, pero luego mas adelante, se observara que la defensa no solicito una prueba técnica para determinar la prueba, ya que seguro dirán que no era necesaria, es una prueba que debería el ministerio publico, bueno dirá que la defensa no la solicito, pero bueno la buena fe se debe ver en ellos, lo que se observa que mi defendido llega aquí condenado, seria imposible que mi defendido se encuentra en desventaja, siendo así, lo que refleja aquí por lo manifestado por mi defendido, es que no tenia intención de acabar con la vida de la victima, el mismo se presento, es su amigo del barrio, esto se asemejaría ciudadano juez, a que el delito que imputa el ministerio publico no se encuadra en los hechos sucedidos, de hecho el ministerio publico indico que ferney estuvo con el arma (lee acta de aracelis braca) ahí se presenta que una contradicción ya que la victima manifestó que no vio a ferney con el arma, lo que quiere esta defensa es que se haga un análisis a los fines de que se adecue la conducta de mis defendidos según el hecho que ocurrió, en cuanto a los hechos ciertamente hay circunstancias de interés, seria bueno ir a juicio, pero se debe analizar la voluntad de mis defendidos en presentarse voluntariamente, lo cierto es que sucedió un hecho y le solicitamos que usted como juez de control haga una revisión de los hechos y en tal sentido le invoco las pruebas presentadas por el ministerio en principio de la comunidad de las pruebas”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Victima Ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL, quien expuso:

“…Bueno lo que tengo que decir es que ese día venia del mercado del pescado, bueno no me quedo plata, cuando entre al barrio los ciudadanos estaban tomando, ellos me sacan la mano y me piden 20 bolívares, y bueno yo le dije que tenia solo 6 bolívares, entonces bueno Rubén dice mejor te doy el tiro y ferney le decía que me diera el tiro porque ya le había metido la bala, bueno Rubén sale corriendo y ferney se queda, y yo le pedía ayuda y el me dijo que no, Es Todo. A pregunta de la defensa, contesto: ¿Cómo fue el comportamiento de ferney? Cuando me dice que me diera el tiro el le decía dale. ¿Quién tenia el arma? El señor Rubén. ¿Ferney tuvo en alguna oportunidad el arma? No lo vi, Rubén saco el arma. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿ferney dijo que te dieran el tiro? Bueno el le dijo a Rubén cuando me dijo te voy a dar un tiro el le dijo dale dale méteselo ya le metí la bala”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados RUBEN OLIVERO DASILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.567, y EDWARD FERNEY MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.402, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha en fecha 23-07-2011, en horas de la mañana la hoy victima transitaba en su moto por su sector en el Barrio Simón Rodríguez, cuando lo detienen los hoy imputados, y le solicitan que le de 20 bolívares, a lo que le manifestó la victima que no tenia porque había comprado un pescado, en eso le manifiesta que si no le daba la plata le iba a dar un tiro, es cuando ferney le decía al ciudadano Rubén Dasilva, dale el tiro que ya le metí la bala, y es cuando sucede todo, en virtud de ello los mismos huyen del lugar, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración del medico forense Dr. José Arianna Mirabal, adscrito al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien le practico el reconocimiento medico legal a la victima ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL. 2) Declaración del Funcionario HECTOR R. MEDINA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 3) Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL, en su condición de victima. 4) Declaración del ciudadano RENNY JOSE BRACA MENDOZA, en su condición de testigo. 5) Declaración de la ciudadana ADRIANA ARELYS BRACA MENDOZA, en su condición de testigo. 4) Declaración del ciudadano MARTINEZ GARCIA STALIN DARIO, en su condición de testigo. 5) Declaración de los funcionarios actuantes SGTO/2. JUAN CADENAS, C/1. WILSON CASERES, DGTO. PABLO RIVAS Y DGTO. PARDO WILLIAM, adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas. De igual forma se ofrecen las siguientes Pruebas, DE LAS DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, adscrito al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicado a la victima ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL 2) ACTA POLICIAL, de fecha 24-07-2011, suscrita por los funcionarios actuantes SGTO/2. JUAN CADENAS, C/1. WILSON CASERES, DGTO. PABLO RIVAS Y DGTO. PARDO WILLIAM, adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas. 3) ACTAS DE ENTREVISTAS, suscrita por los ciudadanos testigos: RENNY JOSE BRACA MENDOZA, ADRIANA ARELYS BRACA MENDOZA, y MARTINEZ GARCIA STALIN DARIO. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 120, de fecha 01-09-2011, suscrita por el Funcionario HECTOR R. MEDINA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 y 330.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano RUBEN OLIVERO DASILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.567, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 17-09-1983, de 27 años de edad, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Fernando Oliveros y Maria Dasilva ambos fallecidos, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, por la cancha, frente a la iglesia evangélica de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, concatenado con los artículos 80 ejusdem, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma ley sustantiva penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 y 330.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EDWARD FERNEY MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.402, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 10/02/1988, de 23 años de edad, profesión u oficio Lic. En Actividad Física y Salud- Técnico constructor Civil Electricista, de estado civil soltero, hijo de Ángel Guillermo Abad Blanco (v) y de Yolanda García (v), residenciado en el urb. Simón Rodríguez, casa s/n color verde, al lado del modulo barrio adentro de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIOINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra de los ciudadanos RUBEN OLIVERO DASILVA, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.567, y el ciudadano EDWARD FERNEY MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.394.402, y habiéndose considerado que la acusación reúne los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos.

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido al ciudadano EDWARD FERNEY MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.402, la representación fiscal no acreditó que el acusado de autos portase arma de fuego para el momento en que ocurrieron los hechos.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, que determinase con quien se encuentra asociada la acusado de autos para cometer los delitos que se le imputan, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EDWARD FERNEY MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.402, plenamente identificada en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma ley sustantiva penal.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDWARD FERNEY MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.402, plenamente identificada en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma ley sustantiva penal, Y LUIS GERARDO PEREZ CASTILLO, ASI COMO EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO




ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004796