REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005529
ASUNTO : XP01-P-2011-005529

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Privada, Abg. BELLA VERONICA BELRAN, en su carácter de defensora de la imputada de autos KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 264 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia que, en fecha 19SEP2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.763.566, KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, y YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.251.443, a los fines de la realización de la audiencia a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 07 de la Ley de Armas y Explosivos, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Del mismo modo, se puede constatar que en fecha 03NOV2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.763.566, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 07 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra de la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 07 de la Ley de Armas y Explosivos y en contra de YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.251.443, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 07 de la Ley de Armas y Explosivos.

Así mismo, se evidencia que en fecha 03NOV2011, la Fiscalia Octava de del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.763.566, KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, y YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.251.443, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada.

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, Abg. BELLA VERONICA BELRAN, en su carácter de defensora de la imputada de autos KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 Parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto que la defensora de la imputada de autos, solicita la realización de una Audiciencia Especial de Revisión de Medida, quien con tal carácter suscribe, considera que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la fijación de dicha audiciencia, por no estar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, Abg. BELLA VERONICA BELRAN, en su carácter de defensora de la imputada de autos KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 07 de la Ley de Armas y Explosivos, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 264, 251 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPROCEDENTE la fijación de la Audiciencia para considerar la revisión de Medida Cautelar Menos Gravosa, por no estar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO


XP01-P-2011-005529