REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, seis (06) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: XC11-X-2011-000007
PARTE ACTORA: NELSON JESUS RINCONES y CARLOS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.451.330 y 18.243.157, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas CARLA CONSTANZA REYES RAMOS y ANA ELIZABETH REYES RAMOS, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.005.002 y V-14.891.453, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.050 y 118.296, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: REPUESTOS HIDROMA C.A. representada por la ciudadana MARIA DE LA LUZ GUAPES DE KALEK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.417.348.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.
MOTIVO: INHIBICIÓN
RECURSO: XP11-R-2010-000005-CAUSA PRINCIPAL: XP11-L-2010-000054
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la inhibición planteada por la Abogada MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.451.217, e inscrita en el IPSA bajo el número 71.755, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas donde se determinó abrir un cuaderno separado para la misma, el cual debe ser debidamente decidida, para que EL RECURSO DE APELACIÓN asunto N° XP11-R-2010-000005, siga su curso normal en este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LA LUZ GUAPES DE KALEK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.417.348, en su carácter de representante legal de la parte demandada, REPUESTOS HIDROMA C.A., debidamente asistida por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492, apelacion en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Sustanciació0n, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas de fecha 22 de Octubre del 2010, contenida en DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpusiere los ciudadanos NELSON JESUS RINCONES y CARLOS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.451.330 y 18.243.157; estando dentro de la oportunidad para decidir establecida en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces que integran los Tribunales Superiores de Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”
A la vez en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Ahora bien, siendo que en el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas existe sólo el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en los artículos citado supra, no existiendo otro de la misma competencia, al inhibirse el Juez Superior debe seguirse lo señalado en la ley con respecto a los suplentes debidamente nombrados siendo debidamente asignada como consta en autos esta Juez Accidental que pasa a conocer la presente inhibición. Así se decide.
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CAPITULO II
DE LO SOLICITADO
Mediante Acta de Inhibición de fecha 28 de marzo de 2011 (folios 02 y 03), la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, con el carácter de Jueza del Juzgado Superior del Trabajo del estado Amazonas, expone: “signado con el número XP11-R-2010-000005, procedente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE LA LUZ GUAPES DE KALEK, titular de la cédula de identidad Nº V-3.417.348, en su condición representante legal de la empresa REPUESTOS HIDROMACA C.A, parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal antes mencionado… , resulta importante señalar que en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de Inhibición prevista en el ordinal 1° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive.(…omissis…), por lo tanto ME INHIBO de conocer de la presente causa…” Donde la Juez notifica a la Coordinación Nacional del Trabajo. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y solicita se designe un Juez Accidental.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estatuye el ordinal 1° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Jueces o Juezas del Trabajo, así como los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados “1º- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive (omissis…). Lo aquí dispuesto va relacionado con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil artículo 82 ordinal 1 y en el Código de Ética del Juez en su artículo 69, ya que es un deber del Juez inhibirse sin esperar que se les recuse. Así señala el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que: “La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en acta de fecha 28 de marzo de 2011 ( F. 2 y 3 del presente cuaderno ), mediante la cual se plasma una manifestación expresa y contundente de la ciudadana Jueza inhibida de que por situaciones de parentesco que le une a una de las personas se inhibe de lo que revisando la presente Juez el expediente principal, para evitar reposiciones inútiles, hago una revisión del contenido del expediente principal de donde deduzco que no hay temeridad ya que en la demanda sale a relucir la situación de la ciudadana ALIDA JORDAN concubina del ciudadano Manuel Guape (fallecido) que era el representante de la empresa demandada REPUESTOS HIDROMACA C.A, donde además del folio 45 al 76 aparece anexo una solicitud de herederos universales de la ciudadana Alida Jordán Escobar al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, donde se identifican a los niños herederos del mismo. Por lo que esta Juez refiere el parentesco de consanguinidad que se hace evidente al llevar el mismo apellido, ya que se encuentra afectada la imparcialidad , es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia es que se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida señaló claramente cuál es la causa de su inhibición, como los argumentos de su amistad con una persona que tiene relación directa con la parte demandada, siendo que es algo notorio dentro del estado de acuerdo a lo que manifiesta. Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, mas sin embargo, se exhorta a los Jueces, darle fiel cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).
Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Es también un hecho notorio para ésta Juez ACCIDENTAL Superior Laboral que el asunto signado con la nomenclatura XP11-R-2010-000004, en donde se inhibió la JUEZ SUPERIOR LABORAL Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, le corresponde conocerlo al haber declarado con lugar la inhibición, de acuerdo a lo
previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiera en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación…” Todo esto en estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena enviar oficio de la decisión a la a la Jueza inhibida y que la presente Juez Accidental pase a conocer la causa apelada para dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que EL RECURSO DE APELACIÓN asunto Nº XP11-R-2010-000005, siga su curso normal en este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LA LUZ GUAPES DE KALEK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.417.348, en su carácter de representante legal de de la parte demandada, REPUESTOS HIDROMA C.A., debidamente asistida por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Sustanciació0n, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas de fecha 22 de Octubre del 2010, contenida en DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpusiere los ciudadanos NELSON JESUS RINCONES y CARLOS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.451.330 y 18.243.157.
TERCERO: ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. Anexándosele copia certificada del presente fallo ya que la presente decisión no admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. MARIA DANIELA MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 03.00 horas de la tarde de este mismo día.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
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