REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-O-2011-000007

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA APOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.322, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.646.-.

PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DE LOS HECHOS ALEGADOS
En fecha 25 de octubre de 2.011, el ciudadano LUIS ALEXANDER LARA APOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.322, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.646, presento en forma oral ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Pretensión de Amparo Constitucional contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional, aduciendo la violación de sus derechos laborales contemplados en los artículos 91, 49, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al salario de los trabajadores, y visto que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, vía de hecho así como también omisiones que violen un derecho o garantía constitucional conforme al articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alega el presunto Agraviado, que labora para la Gobernación del estado Amazonas, en el área de Educación como Docente graduado contratado, desde el 15-04-2011, devengando un sueldo mensual de tres mil cuarenta y dos con cero céntimos (3.042,00 Bs.), laborando un total de 33,33 horas, en horario comprendido 1:00 pm a 6:40 pm de lunes a viernes en la Unidad Educativa Cecilio Acosta. Que denoto una Diferencia salarial en la ultima quincena, recibí como remuneración quincenal la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro con cuarenta y tres céntimos (Bs. 864,43), siendo esto una desmejora salarial, en consecuencia existe una diferencia salarial de seiscientos trece bolívares ( Bs. 613,00), consignando en dicha oportunidad Copia de la cedula de identidad marcada “A”, Copia fotostática del memorando numero 98-09, de fecha 15-09-09, marcada con la letra “B”, , Contrato de trabajo de fecha 16/09/2009, 01/12/2009 y 20/03/2010 marcado con las letras “C”, “D” y “E” y estado de la cuenta nomina del Banco Carona N°1280027482730769300 marcado con la letra “F”.-
DE LA COMPETENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una presunta vías de hecho en la actuación de la Gobernación del Estado Amazonas, con ocasión al remejoramiento en el salario de un trabajador contratado, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 01-02-2000 (caso José Amado Mejia, y José Sánchez Villavicencio) el Tribunal lo hace de la siguiente manera: observa este Juzgador que el peticionante arguye la violación de derechos constitucionales en cuanto al salario, por la vía de hecho por parte de la Gobernación del Estado Amazonas, solicitando restitución del salario mensual correspondiente al mes de septiembre de 2011 y otros beneficios laborales, en consecuencia, se proceda a restituir inmediatamente la situación jurídica infringida y que se reconozca y cancele la diferencia salarial del mes de octubre de 2011, y las demás que se generen luego de interpuestas esta acción.
Al respecto este Tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, para ello reproduce el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (Negrillas del Tribunal)
Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente: “ Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico antes la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.- Criterio este ratificado en la Sentencia 790 del 20 de mayo de 2011.-
Así las cosas , quien juzga, acogiéndose al criterio explanado, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida, mas aun cuando en el mismo escrito de amparo se desprenden dichas vías, de admitirse, este tribunal en sede constitucional desfiguraría la naturaleza del amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, de los expuesto anteriormente concluye este Juzgador, que la pretensión de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible, por cuanto el recurrente tienes otras vías legales y administrativas para restablecer su situación laboral, aunado al hecho que no se evidencia un incumplimiento por parte del patrono que genere una restitución del salario para el mes de Septiembre de 2011, tal como lo solicita el presunto agraviado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER LARA APOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.322, de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho Abg. LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.646, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS; ambas partes identificadas en autos; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes involucradas en la presente causa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los 26 días del mes de Octubre del año 2011.
EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA

ABG. ANA LARA AÑEZ

En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos (03:25pm), de la tarde, se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LARA AÑEZ