REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: XP11-L-2011-000048
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, YARITZON FUENTES TESARA Y ROBERT BRANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.564.138; V-15.955.070 y V-18.506.213, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DIEGO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.288.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000048, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos, DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, YARITZON FUENTES TESARA Y ROBERT BRANDO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes Veinticinco (25) de Octubre del dos mil once (2011), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 15 de julio de 2011, argumentó lo siguiente: Que el ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, inicios sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos el día 15 de abril de 2008, como Vigilante, para la Alcaldía de Atures, hasta el 31 de Julio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, gozando de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro.6.603 de fecha 29-12-08, que una vez que lo despidieron, acudió a la Procuraduría de Trabajadores, para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar en la providencia Administrativa que riela en el expediente Administrativo Nro. 048-2009-01-00112 de fecha 15-03-2010, y donde la parte patronal no cumplió con la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, que trabajaba en un horario comprendido de 07:00 am a 07:00 am, descansando 48 horas. Que en virtud de la Contumacia de la demandada, solicito el procedimiento de multa. De la misma forma relata los hechos y lo establece para el ciudadano YARITZON FUENTES TESARA, quien dice comenzó a prestar servicios por ante la Alcaldía del Municipio Atures el 15 de Octubre del año 2008, hasta el 31 de Julio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de despido de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estaba protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro.6.603, que su cargo era de Vigilante. En virtud de la Contumacia de la demandad solicito el procedimiento de multa el cual se sustancio en el expediente 048-2010-06-00013. En idéntica narración lo hizo para el ciudadano ROBERT BRANDO RODRIGUEZ MONTOYA, quien comenzó en el trabajo el día 15 de Octubre de 2008, como Vigilante, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, hasta el 31 de Julio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro.6.603 de fecha 29-12-2008, en concordancia con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que solicito el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar, originándose la providencia Administrativa de fecha 15 de marzo de 2010 emitida por la Inspectoria del Trabajo, para lo cual la parte patronal no cumplió con la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, que cumplía un horario igual a los otros trabajadores, en virtud de la Contumacia de la Alcaldía, solicito el procedimiento de multa. Asimismo señalan los demandantes que vista las complicaciones y trabas para resguardar el derecho al trabajo y su estabilidad laboral, acuden ante esta autoridad para demandar el pago de las prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido y Otros Conceptos Laborales, estableciendo que el ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, inicio la prestación de servicios en fecha 15/04/2008 hasta la fecha 15/07/2011 para un tiempo servicio de siete (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, YARITZON FUENTES TESARA, inicio en fecha 15/10/2008 hasta la fecha 15/07/2011 para un tiempo servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y quince (15) días y por ultimo el ciudadano ROBERT BRANDO RODRIGUEZ MONTOYA, comenzó el día 15/10/2008 hasta la fecha 15/07/2011 para un tiempo servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y quince (15) días. Dejando igualmente sentado que devengaron como ultimo sueldo al momento del despido la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (799,24Bs) mensuales, equivalente a unos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (26,64 Bs.), siendo el ultimo salario la suma de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos ( Bs. 1407,47).- Fundamentaron sus pretensiones en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 3, 65, 108, 125, 174, 219, 223, 225, 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente sostienen los actores, que en fundamento a lo anteriormente expuesto, en su carácter de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures acuden para demandar a su empleador por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SESI CENTIMOS (159.981,86 Bs.). Así como otros beneficios como Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y Costas procesales. Así las cosas.
ALEGATOS DEL DEMANDADO: En su oportunidad procesal, la parte demandada contesto de la siguiente manera; Que los accionantes eran contratados por Tres (3) meses, en la alcaldía del Municipio Autónomo Atures, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada Alcaldía del Municipio Autónomo Atures. Asimismo señala el apoderado de la demandada, que 1) Rechazo, negó y contradijo, que sea su defendida quien adeude a estos ciudadanos las cantidades aquí anunciadas, ya que estos estaban contratados tal como se evidencia en contrato de trabajo celebrado entre la Alcaldía de Atures y estos vigilantes. Señala que en el encabezamiento de los contratos se servicio se evidencia, que los mismos fueron firmados de acuerdo a lo que establece los artículos 67,71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es cierto por ser absolutamente falso que el ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADAS, tenga un tiempo de servicio de Tres (3) años, Tres (3) meses y Quince (15) días, ya que para la época en que realizo la reclamación, tenia un Contrato de servicio por Tres (3) meses, que se le venció al igual que a los otros accionantes el 01 de Agosto de 2009, tal como lo indica la cláusula quinta del citado contrato. 2) Es falso por no ser cierto que el ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADAS, se despido Injustificadamente, ya que se le notifico de la expiración del contrato, tal como se evidencia en el memorando emitido por la oficina de recurso humanos y que esta firmada por el contratado de fecha 31 de Junio de 2009. 3) De igual forma rechazo y negó que su defendida tenga que erogar las sumas por conceptos de antigüedad por despido como pretende temeraria e irresponsablemente la parte demandante, ya que esto es violatorio de la cláusula tercera del contrato de servicio firmada por el Alcalde y el demandante.- En relación a la solicitud del ciudadano YARINZON FUENTES TESARA, manifiesta que es falso por no ser cierto, que el mismo tenga un tiempo de servicio de Dos (2) años, Nueve (9) meses y Quince (15) días, ya que este ciudadano para la época de la reclamación tenia un contrato de servicio de Tres (3) meses, que se le venció al igual que a los otros dos demandantes el Primero de agosto de 2009, tal como se indica en la cláusula quinta del Contrato de Servicio. Igualmente manifiesta que no es cierto que el mismo hubiese sido despedido injustificadamente, ya que se le notifico la expiración del contrato, tal como se evidencia del memorando firmado por el hoy accionante de fecha 31 de Junio de 2009,.- Y finalmente manifiesta un argumento igual para la pretensión del ciudadano ROBERT RODRIGUEZ MONTOYA, para quien sostienen que se falso que tenga un Tiempo de Dos (2) años, nueve (9) meses y Quince (15) Días, que el accionante tenia tan solo para el momento del reclamo tres (3) meses y que el despido no fue injustificado, pide que la demanda se desestime y sea declarada sin lugar, para que aflore la justicia y el derecho.- Así las cosas
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación al instrumental del expediente de solicitud de Reenganche nomenclatura 048-209-01-00112, de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto las gestiones administrativas que hizo el ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo para lograr su reenganche a su puesto de trabajo, dejando constancia que dicho instrumental corre inserto a los folios 40 al 70 del expediente, así se decide
Con relación al expediente de solicitud de Reenganche nomenclatura 048-209-01-00113, de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto las gestiones administrativas que hizo el ciudadano YARINZON FUENTES TESARA, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo para lograr su reenganche a su puesto de trabajo, dejando expresa constancia que dicho instrumental corre inserto a los folios 71 al 99 del expediente, así se decide
En lo que respecta al expediente de solicitud de Reenganche nomenclatura 048-209-01-00114, de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, A dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tienen como cierto las gestiones administrativas que hizo el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ MONTOYA por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo para lograr su reenganche a su puesto de trabajo, , dejando expresa constancia que dicho instrumental corre inserto a los folios 100 al 130 del expediente, así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte demandada dio contestación a la demanda, sin embargo no asistió a la celebración de la audiencia oral de juicio, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre los siguientes aspectos, 1) La procedencia o no de los conceptos reclamados, 2) Sobre el motivo de la finalización de la relación laboral, para lo cual este tribunal observa que sobre este particular la parte demandada negó, rechazo y contradijo y 3) La fecha de culminación de la relación de trabajo que a decir de la demandada es el 01 de Agosto de 2009, finalizando la relación por culminación de contrato y no por despido Injustificado, hechos estos que debieron ser demostrados por demandado en el lapso probatorio, tomando en cuenta que el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó los mismo, admitiendo la prestación personal de un servicio por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, YARITZON FUENTES TESARA Y ROBERT BRANDO RODRIGUE, tan solo por tres (3) meses, desde 31-06-2009 hasta el 01-08-2009. Así las cosas.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal cita la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge en todo su alcance, dejando sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
De las pruebas aportadas por los accionantes se desprende lo siguiente: Que el ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, Inicio la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures el día 15 de Abril de 2008, que fue despedido, el día 31 de Julio de 2009, igualmente observa este juzgador que el día 12 de Agoto de 2009, se inicio por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para el cual se libro boleta de citación al ciudadano Alcalde para atender tal solicitud, hecho este que se demuestra en el folio 54 del expediente, recibida según sello húmedo en el Despacho del prenombrado funcionario, por lo que puesto a derecho, no le queda la menor duda a quien juzga, de establecer como cierto que la Orden de la Providencia Administrativa se produce por un Despido Injustificado efectuado el día 31 de julio de 2009 y así se establece, desechándose así lo alegado por la representación patronal cuando contesto la demanda, que la relación de trabajo culmino por resolución de contrato. Dicho de paso el procedimiento fue declarado con lugar el 15 de marzo de 2010, ordenándose a la Institución demandada el Reenganche y pago de Salarios Caídos, asimismo se evidencia que en fecha 27 de abril de 2010, el actor solicito la Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, sin que la Alcaldía diera cumplimiento a la misma, que el día 23 de Junio de 2010, se dio inicio al procedimiento de multa llevado por la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoria del Trabajo y por ultimo el día 15 de Julio de 2010, el accionante decide acudir a la Vía Judicial para demandar sus prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido y Otros conceptos laborales. Demostrándose claramente con la actitud asumida por el Patrono una negativa en reengancharlo y consecuente persistencia en el despido. Se demostró que el cargo que ocupa al momento del Despido era de Vigilante.-
En relación al ciudadano YARITZON FUENTES TESARA, se tiene como cierto ya que riela en el folio 72, planilla de pago del mes de Noviembre de 2008, a favor del accionante, los cuales no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por el demandado, lo que a luz del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la prestación de servicio, por lo que se tiene como cierto lo expresado por el demandante, que la relación de trabajo con la Alcaldía de Atures inicio el día 15 de Octubre de 2008, y que fue despedido el día 31 de Julio de 2009, así se establece. Que el día 12 de Agosto de 2009, inicio por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, un procedimiento de Calificación de Falta, el cual fue declarado con lugar el 15 de marzo de 2010, ordenándose a la Institución demandada el Reenganche y pago de Salarios Caídos, que en fecha 27 de abril de 2010 solicitaron la Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, sin que la Alcaldía diera cumplimiento a la misma, que el día 23 de Junio de 2010, se dio inicio al procedimiento de multa, llevado por la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoria del Trabajo y por ultimo el día 15 de Julio de 2010, el accionante decide acudir a la Vía Judicial para demandar sus prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido y Otros conceptos laborales. Se demostró igualmente que el cargo que ocupa para el momento del Despido era de Vigilante y que en razón a la providencia administrativa que declara con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, se pudo evidenciar por la actitud asumida por el Patrono, cuando con la negativa de reengancharlo y persistir en el despido, se tiene que el Despido fue hecho en forma Injustificada, ya que en el folio 84 del Expediente consta la citación del Alcalde, según sello húmedo del Despacho del citado funcionario, desechándose así lo alegado por la representación patronal en la contestación de la demanda que la relación finalizo por culminación de contrato y así se establece.
Y por ultimo, en relación al ciudadano ROBERT BRANDO RODRIGUEZ MONTOYA, quedo demostrado que el Inicio la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures fue el día 15 de Octubre de 2008, que despedido se hizo en forma injustificada el día 31 de Julio de 2009 tal como se evidencia de la Carta de Despido que riela en el folio 105 del expediente y que este tribunal le otorgo todo valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demanda, que el dia 15 de marzo de 2010 fue declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, ordenándose a la Institución su cumplimiento, que en fecha 27 de abril de 2010 solicitaron la Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, sin que la Alcaldía diera cumplimiento a la misma, que el día 23 de Junio de 2010, se dio inicio al procedimiento de multa el cual se sustancio en el expediente Nro. 048-2010-06-000014, llevado por la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoria del Trabajo y por ultimo el día 15 de Julio de 2010, el accionante decide acudir a la Vía Judicial para demandar sus prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido y Otros conceptos laborales. Se demostró que el cargo que ocupa al momento del Despido era de Vigilante y por ultimo quedo demostrado para todos los accionantes que el Ultimo salario devengado en forma efectiva fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (799,24 Bs.) y que para la fecha de la interposición de la demanda, el día 15 de Julio de 2001 el salario Mínimo Nacional era de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (1.407,47 Bs.), y así se decide.-
En Consecuencia, la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, no aporto prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora y mucho menos demostrara los elementos dicho por su representante al momento de contestar la demanda, dichos alegatos quedan desechados, por quien aquí juzga y así se decide-
Así las cosas, queda a este juzgador determinar con claridad cual es el tiempo de los accionantes, ya que la parte actora señala que el tiempo para el ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, es de Tres (3) años, Tres (3) meses y Quince (15) días, YARITZON FUENTES TESARA, Dos (2) años; Nueve (9) meses y Quince (15) días y finalmente para el ciudadano ROBERT BRANDO RODRIGUEZ MONTOYA, es de Dos (2) años, Nueve (9) meses y Quince (15) días, pues bien, para definir esta pequeña controversia, pasamos aplicar una simple resta matemática al tiempo, en cuanto a la fecha de inicio de la relación y la fecha de finalización de la misma, por el hecho sobrevenido para el pago de conceptos originados por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es para ello que el tiempo iría desde la fecha en que iniciaron la relación de trabajo y la fecha en que deciden solicitar la demanda de las prestaciones Sociales.-
Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado-31 de julio de 2009-, la antigüedad del ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, era de Un (1) año, Tres (3) meses y Dieciséis (16) días, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 15 de Abril de 2008; ahora bien el tiempo a computar para la procedencia del pago de los conceptos reclamados es de Tres (3) años y Tres (3) meses, es decir, fecha de Ingreso 15-04-08 a la fecha de la finalización de la Relación el día 15-07-11, para los ciudadanos YARITZON FUENTES TESARA y ROBERT BRANDO RODRIGUEZ MONTOYA, en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado-31 de julio de 2009-el tiempo era de Nueve (9) meses y Dieciséis (16) días, ya que sus fechas de ingreso fue el día 15 de Octubre de 2008, tiempo en el cual laboraron en forma efectiva, ahora bien el tiempo a computar para la procedencia del pago de los conceptos reclamados es de Dos (2) años y Nueve (9) meses, es decir, fecha de Ingreso 15-10-08 a la fecha de la finalización de la Relación el día 15-07-11. Así se decide.
Definido el tiempo de cada trabajador, es deber de este Juzgador determinar de donde a donde corresponde a la demandada cancelar a los demandantes las prestaciones Sociales, indemnización, así como los salarios caídos, pues bien, es necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, mediante el cual modifica el criterio que venia sosteniendo la referida sala en sentencias reiteradas el cual era: “ sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174 de fecha 13 de marzo de 2002, caso; Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal C.A. Ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:
“ La estabilidad Laboral relativa prevista en la Ley contra Despido Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, si no que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta ultima de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente deje de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
La interpretación literal y teleologica del encabezamiento del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el articulo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo articulo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el calculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter de una indemnización, no el de un salario entendido este como remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).”
Ahora bien aplicando el nuevo criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de derecho, este tribunal acoge el nuevo criterio en cuanto a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, para ello estableció la Sala Social, abandonando el criterio imperante y señalado SUPRA, y fijando la Sala lo siguiente: “en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”. (Negrilla de este Tribunal).-
Expuesto en anterior criterio, este Tribunal observa, que en el caso su iudice, los demandantes fueron objeto de un Despido injustificado por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, en fecha 31 de julio de 2009, tal como quedo demostrado en las actas procesales, en razón a la cual los trabajadores instauraron un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de cuya sustanciación por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, ordenaron su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, procediendo los trabajadores el día 15 de Julio de 2011 a demandar sus prestaciones sociales, indemnización y salarios caídos desde el día de sus ingresos hasta la citada fecha. Así las cosas.
Pues bien, establecido el criterio anterior y del estudios de las actas que conforman el expediente, definido así el tiempo de cada uno de los demandantes, este tribunal establece para la procedencia del pago del ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 15 de Abril de 2008; siendo el tiempo a computar para la procedencia del pago de los conceptos reclamados es de Tres (3) años y Tres (3) meses, es decir, fecha de Ingreso 15-04-08 a la fecha de la finalización de la Relación el día 15-07-11, por lo que le proceden los salarios caídos como una sanción al patrono por su negativa a reenganchar al Trabajador equiparado esta conducta hostil del demandado a la persistencia, desde la fecha del despido 31-07-09 hasta el día 15 de Julio de 2009, Ahora bien, en cuanto al pago de Indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos, la misma procede desde el día 15 de Abril de 2008 hasta el día 15 de Julio de 2011, y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos YARITZON FUENTES TESARA y ROBERT BRANDO RODRIGUEZ MONTOYA, en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado-31 de julio de 2009- siendo su fecha de ingreso fue el día 15 de Octubre de 2008, tiempo en el cual laboro en forma efectiva, ahora bien el tiempo a computar para la procedencia del pago de los conceptos reclamados es de Dos (2) años y Nueve (9) meses, es decir, fecha de Ingreso 15-10-08 a la fecha de la finalización de la Relación el día 15-07-11, por lo que le proceden los salarios caídos como una sanción al patrono por su negativa a reenganchar al Trabajador, desde la fecha del despido 31-07-09 hasta el día 15 de Julio de 2009, Ahora bien, en cuanto al pago de Indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos, la misma procede desde el día 15 de Octubre de 2008 hasta el día 15 de Julio de 2011 y así se decide.
Ahora bien, definida esta controversia, este tribunal considera necesario plasmar los consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora. Así las cosas.
Asimismo este tribunal deja sentado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Finalmente Tomando este juzgador como suyo el Criterio de la Sala de Casación Social SUPRA, cambiando para ello el criterio que venia imperando, corresponde en entonces, según lo explanado anterior, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
1) DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de abril 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.
En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada
A.-la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (1.521,90 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 15 abril 2.008 hasta 31 de marzo 2.009 por un salario integral de Bs. 33,82.
B.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (169,45 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 abril de 2004 hasta 31 de abril 2009 por un salario integral de Bs.33,89.
C.-La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (745,60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2009 hasta 31 de agosto de 2009 por un salario integral de Bs.37,28.
D.- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.230,90 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 30 días de antigüedad desde el 01 de septiembre de 2009 hasta 28 de febrero de 2010 por un salario integral de Bs. 41,03
E.-La cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (225,65 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 de marzo de 2010 hasta 31 de marzo de 2010 por un salario integral de Bs. 45,13.
F.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (226,15 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 abril de 2010 hasta 30 de abril 2010 por un salario integral de Bs. 45,23.
G.- La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (2.861,10 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 55 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2010 hasta 31 de marzo 2011 por un salario integral de Bs.52,02.
H.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (260,65 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 abril 2011 hasta 30 de abril de 2011 por un salario integral de Bs. 52,13.
I.- La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (899,25 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 mayo 2011 hasta 15 de julio de 2011 por un salario integral de Bs. 59,95.
J.-Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 6 días, por un salario integral de Bs. 59,95, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( 359,70 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-
2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, siguiendo el Criterio de la Sala Social en sentencia Nº 0673 de fecha 5/05/2009, así como a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que opero un despido Injustificado en contra del Trabajador y que el tiempo de finalización del la relación fue el día 15 de Julio de 2011, oportunidad en que introduce la demandada de prestaciones sociales, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (8.992,50 Bs.) por la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado que sale de multiplicar 150 días por 59,95 Bs y así se decide.-
3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en el periodo 2008 al 2011, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (3.378,24 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 72 días por 46,92 Bs.). Así como lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 15-04-2011 al 15-07-201, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (328,44 Bs.), Que resulta de multiplicar 07 días por el salario normal de 46,92 Bs.
4.-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 90 días, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor, donde nos indique su no procedencia o que el patrono no tenia dicha obligación para pagar las utilidades en razón a los días indicados por el demandante en su libelo de demanda, aunado al hecho que ha sido criterio de este Juzgador, que a falta de instrumento jurídico que establezca un numero de días para el pago de este concepto, se debe aplicar los establecido en el Decreto Nº 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010, en razón al In dubio pro operario, este tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 15-04-2008 al 31-12-2008 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.598,40 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 26,64 por 60 días, por concepto de utilidades del año 2009 le corresponde la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.902,50 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 32,25 por noventa 90 días, utilidades del año 2010 le corresponde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.672,00 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por noventa 90 días, y por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.111,22 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 46,92 Bs. por 45 días.
5.- Con relación al pago de los salarios caídos, este tribunal observa que el Accionante el día 15 de julio 2011, introduce reclamación judicial para el cobro de prestaciones sociales, caso que nos ocupa, lo que se toma como una renuncia al derecho de reenganche el cual tenia activado de acuerdo a la Providencia Administrativa 048-2009-01-00112 dictada por la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, pero no así renuncia a los demás derechos tal como quedo sentado en la motiva de este fallo, así las cosas
Con fundamento en las razones que fueron expuestas SUPRA, este Tribunal no puede apartarse del criterio fijado por la Sala Social, es por ello que los salarios caídos que le corresponde a demandante van desde el día 31 de Julio de 2009 cuando fue despedido hasta el día 15 de Julio de 2011, fecha en que se produce una renuncia al derecho de reenganche, todo en fundamento a la vigencia de la Providencia Administrativa signada con el Nro, 048.2009-01-00112, y la cual la parte actora destaca en su libelo de demanda y que no fue atacada por la parte demandada, ni tachada, ni desconocida, por lo que el Tribunal le otorgo todo valor probatorio, por tal razón le corresponde por concepto de Salarios Caídos los siguientes: 1) del periodo 01-08-2009 al 31-08-2009, OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (. 877,50 Bs.), lo que resulta de multiplicar 30 días por el salario diario de 29,31 bolívares, 2) del periodo 01-09-2009 al 28-02-2010, le corresponde CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.805,00 Bs.), lo que resulta de multiplicar 180 días por el salario diario de 32,25 bolívares, 3) del periodo 01-03-2011 al 30-04-2010 le corresponde DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.128,80 Bs.), lo que resulta de multiplicar la 60 días por el salario diario de 35,48 bolívares, 4) del periodo 01-05-2010 al 30-04-2011, le corresponde la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (14.688,00 Bs.) lo que resulta de multiplicar 360 días por el salario de 40,80, y del periodo 01-05-2010 al 30-04-2011 y finalmente le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (3.518,70 Bs.) lo que resulta de multiplicar 75 días por el salario de 46,92 del periodo 01-05-2011 al 15-07-2011 - Así se establece.-
6.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVAR CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (1.922,47 Bs.).
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2.) YARITZON FUENTES TESARA
1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de Octubre 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.
A.- la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (507,30 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 15 octubre 2.008 hasta 31 de marzo 2.009 por un salario integral de Bs. 33,82
B.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (169,45 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 abril de 2009 hasta 30 de abril 2009 por un salario integral de Bs.33,89.
C.-La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (745,60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2009 hasta 31 de agosto de 2009 por un salario integral de Bs.37,28.
D.- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.230,90 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 30 días de antigüedad desde el 01 de septiembre de 2009 hasta 28 de febrero de 2010 por un salario integral de Bs. 41,03
E.-La cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (225,65 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 de marzo de 2010 hasta 31 de marzo de 2010 por un salario integral de Bs. 45,13.
F.- La cantidad DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (226,15 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 de abril de 2010 hasta 30 de abril de 2010 por un salario integral de Bs. 45,23.
G.- La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (2.861,10 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 55 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2010 hasta 31 de marzo 2011 por un salario integral de Bs.52,02
H.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (260,65 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 abril 2011 hasta 30 de abril de 2011 por un salario integral de Bs. 52,13.
I.- La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( 899,25 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 mayo 2011 hasta 15 julio de 2011 por un salario integral de Bs. 59,95.
J.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 2 días, por un salario integral de Bs. 59,95, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( 119,90 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-
2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, siguiendo el Criterio de la Sala Social en sentencia N° 0673 de fecha 5/05/2009, así como a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que opero un despido Injustificado en contra del Trabajador y que el tiempo de finalización del la relación fue el día 15 de Julio de 2011, oportunidad en que introduce la demandada de prestaciones sociales, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (8.992,50 Bs.) por la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado que salen de 150 días por 59,95 y así se decide.-
3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en el periodo 2008 al 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.158,32 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 46 días por (.46,92 Bs.). Así como lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 15-10-2010 al 15-07-2011, la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (914,94 Bs.), Que resulta de multiplicar 19,5 días por el salario normal de 46,92 Bs.
4.-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 90 días, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor, donde nos indique su no procedencia o que el patrono no tenia dicha obligación para pagar las utilidades en razón a los días indicados por el demandante en su libelo de demanda, aunado al hecho que ha sido criterio de este Juzgador, que a falta de instrumento jurídico que establezca un numero de días para el pago de este concepto, se debe aplicar los establecido en el Decreto Nº 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010, en razón al In dubio pro operario, este tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas este tribunal acuerda del periodo 15-10-2008 al 31-12-2008 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (399,60 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 26,64 Bs., por 15 días, por concepto de utilidades del año 2009 le corresponde la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.902,50 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 32,25 por noventa 90 días, utilidades del año 2010 le corresponde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.672,00 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por noventa 90 días, y por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (2.111,40 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 46,92 por 45 días.
5.- Con relación al pago de los salarios caídos, este tribunal observa que el Accionante el día 15 de julio 2011, introduce reclamación judicial para el cobro de prestaciones sociales, caso que nos ocupa, lo que se toma como una renuncia al derecho de reenganche el cual tenia activado de acuerdo a la Providencia Administrativa 048-2009-01-00112 dictada por la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas y no una renuncia a los demás derechos, así las cosas.
Con fundamento en las razones que fueron expuestas SUPRA, este Tribunal no puede apartarse del criterio fijado por la Sala Social, es por ello que los salarios caídos que le corresponde a demandante van desde el día 31 de Julio de 2009 cuando fue despedido hasta el día 15 de Julio de 2011, fecha en que se produce una renuncia al derecho de reenganche, todo en fundamento a la vigencia de la Providencia Administrativa signada con el Nro, 048.2009-01-00112, y la cual la parte actora destaca en su libelo de demanda y que no fue atacada por la parte demandad, ni tachada, ni desconocida, por lo que el Tribunal le otorgo todo valor probatorio, por tal razón le corresponde por concepto de Salarios Caídos los siguientes: 1) : del periodo 01-08-2009 al 31-08-2009, OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (. 879,30 Bs.), lo que resulta de multiplicar 30 días por el salario diario de 29,31 bolívares, 2) del periodo 01-09-2009 al 28-02-2010, le corresponde CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.805,00 Bs.), lo que resulta de multiplicar 180 días por el salario diario de 32,25 bolívares, 3) del periodo 01-03-2011 al 30-04-2010 le corresponde DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.128,80 Bs.), lo que resulta de multiplicar la 60 días por el salario diario de 35,48 bolívares, 4) del periodo 01-05-2010 al 30-04-2011, le corresponde la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (14.688,00 Bs.) lo que resulta de multiplicar 360 días por el salario de 40,80, y del periodo 01-05-2010 al 30-04-2011 le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (3.518,70 Bs.), lo que resulta de multiplicar 75 días por el salario de 46,92 del periodo 01-05-2011 al 15-07-2011 - Así se establece.-
6.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVAR CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (1.417,38 Bs.).
3.-) ROBERT BRANDO RODRIGUEZ MONTOYA
1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de Octubre 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.
A.- la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (507,30 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 15 octubre 2.008 hasta 31 de marzo 2.009 por un salario integral de Bs. 33,82
B.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (169,45 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 abril de 2009 hasta 30 de abril 2009 por un salario integral de Bs.33,89.
C.-La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (745,60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2009 hasta 31 de agosto de 2009 por un salario integral de Bs.37,28.
D.- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.230,90 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 30 días de antigüedad desde el 01 de septiembre de 2009 hasta 28 de febrero de 2010 por un salario integral de Bs. 41,03
E.- La cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (225,65 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 de marzo de 2010 hasta 31 de marzo de 2010 por un salario integral de Bs. 45,13.
F.- La cantidad DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (226,15 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 de abril de 2010 hasta 30 de abril de 2010 por un salario integral de Bs. 45,23.
G.- La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (2.861,10 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 55 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2010 hasta 31 de marzo 2011 por un salario integral de Bs.52,02
H.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (260,65 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 abril 2011 hasta 30 de abril de 2011 por un salario integral de Bs. 52,13.
I.- La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( 899,25 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 mayo 2011 hasta 15 julio de 2011 por un salario integral de Bs. 59,95.
J.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 2 días, por un salario integral de Bs. 59,95, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( 119,90 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-
2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, siguiendo el Criterio de la Sala Social en sentencia N° 0673 de fecha 5/05/2009, así como a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que opero un despido Injustificado en contra del Trabajador y que el tiempo de finalización del la relación fue el día 15 de Julio de 2011, oportunidad en que introduce la demandada de prestaciones sociales, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (8.992,50 Bs.) por la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado que salen de 150 días por 59,95 y así se decide.-
3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en el periodo 2008 al 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.158,32 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 46 días por (.46,92 Bs.). Así como lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 15-10-2010 al 15-07-2011, la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (914,94 Bs.), Que resulta de multiplicar 19,5 días por el salario normal de 46,92 Bs.
4.-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 90 días, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor, donde nos indique su no procedencia o que el patrono no tenia dicha obligación para pagar las utilidades en razón a los días indicados por el demandante en su libelo de demanda, aunado al hecho que ha sido criterio de este Juzgador, que a falta de instrumento jurídico que establezca un numero de días para el pago de este concepto, se debe aplicar los establecido en el Decreto N° 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010, en razón al In dubio pro operario, este tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas este tribunal acuerda del periodo 15-10-2008 al 31-12-2008 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (399,60 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 26,64 Bs., por 15 días, por concepto de utilidades del año 2009 le corresponde la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.902,50 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 32,25 por noventa 90 días, utilidades del año 2010 le corresponde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.672,00 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por noventa 90 días, y por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (2.111,40 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 46,92 por 45 días.
5.- Con relación al pago de los salarios caídos, este tribunal observa que el Accionante el día 15 de julio 2011, introduce reclamación judicial para el cobro de prestaciones sociales, caso que nos ocupa, lo que se toma como una renuncia al derecho de reenganche el cual tenia activado de acuerdo a la Providencia Administrativa 048-2009-01-00112 dictada por la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas y no una renuncia a los demás derechos, así las cosas
Con fundamento en las razones que fueron expuestas SUPRA, este Tribunal no puede apartarse del criterio fijado por la Sala Social, es por ello que los salarios caídos que le corresponde a demandante van desde el día 31 de Julio de 2009 cuando fue despedido hasta el día 15 de Julio de 2011, fecha en que se produce una renuncia al derecho de reenganche, todo en fundamento a la vigencia de la Providencia Administrativa signada con el Nro, 048.2009-01-00112, y la cual la parte actora destaca en su libelo de demanda y que no fue atacada por la parte demandad, ni tachada, ni desconocida, por lo que el Tribunal le otorgo todo valor probatorio, por tal razón le corresponde por concepto de Salarios Caídos los siguientes: 1) : del periodo 01-08-2009 al 31-08-2009, OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( 879,30 Bs.), lo que resulta de multiplicar 30 días por el salario diario de 29,31 bolívares, 2) del periodo 01-09-2009 al 28-02-2010, le corresponde CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.805,00 Bs.), lo que resulta de multiplicar 180 días por el salario diario de 32,25 bolívares, 3) del periodo 01-03-2011 al 30-04-2010 le corresponde DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.128,80 Bs.), lo que resulta de multiplicar la 60 días por el salario diario de 35,48 bolívares, 4) del periodo 01-05-2010 al 30-04-2011, le corresponde la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (14.688,00 Bs.) lo que resulta de multiplicar 360 días por el salario de 40,80, y del periodo 01-05-2010 al 30-04-2011 le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (3.518,70 Bs.), lo que resulta de multiplicar 75 días por el salario de 46,92 del periodo 01-05-2011 al 15-07-2011.- Así se decide.-
6.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (1.417,38 Bs.).
7.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social este tribunal condena a la demandada a pagar a los demandante los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- En cuanto a las costas procesales, este juzgador considerara necesario antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, destacar lo que contempla el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual instituye que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenada en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivo racionales para litigar”. Así las cosas
Pues bien, es menester señalar de acuerdo a nuestras normas legales y reiterando los criterios Doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la Republica, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales.
Ahora bien, este tribunal acogiéndose al criterio establecido en la sentencia 1145 de fecha 12 julio 2010 del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en caso similar, observa que en presente caso, se trata de una demanda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y por cuanto en la creación de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no establece ningún tipo de Privilegios o prerrogativas en cuanto a que no debe ser condenada en costas dichos entes municipales, sino por el contrario establece que los mismos podrán ser condenados en costas siempre y cuando resulten totalmente vencidos, es por lo que considera quien aquí decide, que conforme a derecho procede la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, YARITZON FUENTES TESARA y ROBERT BRANDO RODRIGUEZ MONTOYA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (174.092,00 Bs.), por los conceptos especificados anteriormente y los cuales corresponde a cada uno de los demandante de la siguiente manera: 1- DOMINGO ANTONIO NAVAS ESTRADA, la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (60.423,22 Bs.). 2- YARITZON FUENTES TESARA, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (56.834,39 Bs.). 3- ROBERT BRANDO RODRIGUEZ MONTOYA, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (56.834,39 Bs.), por concepto de antigüedad., Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios caídos e intereses sobre prestaciones sociales, contenido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social este tribunal condena a la demandada a pagar a los demandante los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES, a pagar a la parte actora un 10% sobre el monto total condenado, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintisiete (27) días del mes octubre del Dos Mil Once 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas (10:00 am) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
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