REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-O-2011-000009

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana MARIA ANDREINA RUIZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.672.713, domiciliada en el Sector Alto carinagua, a diez metros de Rancho las Jotas vía principal casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.646.-.

PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



DE LOS HECHOS ALEGADOS
En fecha 27 de octubre de 2.011, la ciudadana MARIA ANDREINA RUIZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.672.713, domiciliada en el Sector Alto carinagua, a diez metros de Rancho las Jotas vía principal casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abg. LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.646, presento en forma oral ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional, aduciendo la violación de sus derechos laborales contemplados en los artículos 91, 49, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al salario de los trabajadores, Decreto Presidencial N° 7154 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010 (decreto Inamovilidad Laboral), y visto que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, vía de hecho así como también omisiones que violen un derecho o garantía constitucional conforme al articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alega la presunta Agraviada, que labora para la Gobernación del estado Amazonas, en el área de Educación como Docente graduada contratada, desde el 13-10-2010, devengando un sueldo mensual de tres mil cuarenta y dos con cero céntimos (3.042,oo Bs), laborando un total de 33,33 horas, en horario comprendido 07:00 am a 12 m de lunes a viernes en la Unidad Educativa Independencia, sector Alto carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fungiendo como docente integrador. La primera quincena de octubre de 2011, recibí como remuneración quincenal la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro con cuarenta y tres céntimos (Bs 864,43), siendo esto una desmejora salarial, por cuanto venia devengando quincenal la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (1.485,93 Bs), en consecuencia existe una diferencia salarial de Seiscientos Trece Bolívares ( Bs 613,oo), por lo cual considero un despido indirecto, haciendo énfasis que siempre cumplí con las funciones inherentes a mi cargo, considero esta actuación por parte de la Gobernación como vías de hecho, por cuanto no fui debidamente notificada y/o consultada, y además como una arbitrariedad por parte del patrono en mi perjuicio, consignando en dicha oportunidad; Copia de la Cedula de Identidad “A”, Copia fotostática del memorando numero 409-10, emitido por la licenciada Rosa Petit de Castillo, secretaria Ejecutiva de Ecuación ( Marcado con la letra “B”), copia fotostática del contrato de trabajo de fecha 27/10/2010 (marcado con la letra “C”), Original de estado de cuenta de la cuenta nomina de ahorro numero 1280027492700319734 (marcada con la letra “D”).
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo Constitucional, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-
Siendo la competencia por la materia de orden publico que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amprados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. Igualmente establece el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante y sin razón ni motivo la Gobernación del Estado Amazonas no cancelo completa la primera quincena del mes de octubre del 2011, sin ser notificada y/o consultada , toda vez que desde el día 27 de Octubre de 2010, venia percibiendo sus quincenas regularmente, como docente graduada Contratada, por lo que con esta vía de hecho le ha perjudicado.-
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la Competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela Constitucional solicitada y, al respecto, observa que la accionante interpone una pretensión de amparo constitucional, contra vías de hechos, por parte de la Gobernación del Estado Amazonas presuntamente agraviante, de manera inconsulta no cancelo la totalidad de la primera quincena del mes de Octubre de 2011, violando derechos constitucionales contemplados en los artículos 91, 49, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la hoy trabajadora presuntamente agraviada, que intenta con la presente acción de amparo se reestablece la situación Jurídica Infringida, relativo a la restitución del salario mensual correspondiente al mes de octubre de 2011 y otros beneficios sociales, asi como se proceda a reconocer la diferencia salarial de la primera quincena mencionada up supra y las demás que generen luego de interpuestas esta acción.-
Ahora bien, consagra el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la republica o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que mas se asemeje a ella.”
De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la accion de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.-
Al respecto este tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello reproduce el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual expresa que: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la via del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (Negrillas del tribunal)
Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente: “Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico antes la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.- Criterio este ratificado en la Sentencia 790 del 20 de mayo de 2011.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas , quien juzga, acogiéndose al criterio explanado, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida, mas aun cuando en el mismo escrito de amparo se desprenden dichas vías, de admitirse, este tribunal en sede constitucional desfiguraría la naturaleza del amparo constitucional. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA ANDREINA RUÍZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.672.713, de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho Abg. LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.646, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas; ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los 28 días del mes de Octubre del año 2011.
El JUEZ

Abg. LUIS RODOLFO MACHADO

El SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA
En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.) horas de la tarde, se publico la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA