REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ESNEIDER JOSE MIRABAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.020.312, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO NARANJO MORAN, inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su condición de Procurador Asesor de Trabajadores del estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: FRUTERIA EL AMOR DEL GUARITO, C.A., representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.314, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevó a cabo el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadano ESNEIDER JOSE MIRABAL MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Malave Villalba, frente a la Iglesia casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V-20.020.312. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada, FRUTERIA EL AMOR DEL GUARITO, C.A., representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones: Se contrae el presente asunto, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano ESNEIDER JOSE MIRABAL MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Malave Villalba, frente a la Iglesia casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V-20.020.312, asistido por el abogado DIEGO NARANJO MORAN, inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su carácter de Procurador del Trabajadores del estado Amazonas; aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 06 de junio de 2010, el ciudadano ESNEIDER JOSE MIRABAL MORALES, comenzó a prestar servicios como VENDEDOR, para la FRUTERIA EL AMOR DEL GUARITO, C.A., representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, cumpliendo un horario de lunes a sábado, de siete y treinta antes merideim (7:30 a.m.) a doce merideim (12:00 m.) y de dos post merideim (02:00 p.m.) a siete post merideim (07:00 p.m.), devengando un salario mensual de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve bolívares (Bs. 1.223,89). Indica el demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 14 de marzo de 2011, fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …”. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Es importante destacar lo indicado por el demandante en el libelo de demanda, en el folio 3 y 4, que en fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandante acudió ante La Inspectoría del Trabajo en la Sala de Reclamos y le fue aperturado un expediente administrativo nomenclatura 048-2011-03-00069, en el cual solicito en su oportunidad el pago de una serie de conceptos laborales, llegando a un acuerdo suscrito con la representación de la parte patronal en fecha 13 de abril de 2011, en el cual se le cancelaría la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.927,57) en cuatro (04) cuotas cada una por un monto de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.231,75) habiendo cumplido solo con dos cuotas del convenio y así consta en las pruebas aportadas por la parte demandante. En este sentido visto el incumplimiento de dicho convenio de pago suscrito en fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano ESNEIDER JOSE MIRABAL MORALES, procede a demandar la diferencia del pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que no le fueron canceladas las dos últimas cuotas acordadas por ante la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal tomando en cuenta que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, operando la confección ficta, en este sentido este Juzgador condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano ESNEIDER JOSE MIRABAL MORALES, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.463,50). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por ESNEIDER JOSE MIRABAL MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.289, domiciliado en el Barrio Malave Villalba, frente a la Iglesia casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en contra de la FRUTERIA EL AMOR DEL GUARITO, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.463, 50) Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria de las cantidad condenada, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años, 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ LARA

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad correspondiente conforme a la Ley.

LA SECRETARIA


ABG. WILAIDY AMAYA







Resolución N° PJ0012011000040