REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000080

Visto el libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio Raúl Andrés Cedeño Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.569, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.766.410, en contra de la sociedad mercantil Empresa Cervecería Polar C.A, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recibido por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: ÚNICO: En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, no especifica o no indica a este Juzgado el nombre del representante legal, estatutario o judicial de la demandada, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al demandante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal al vigésimo séptimo (27) día del mes de octubre del año 2011. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA


ABG. WILAIDY AMAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. WILAIDY AMAYA