REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: XP11-L-2011-000069
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HERMES GREGORIO GARCIA CHIQUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.536.580 domiciliado en Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO NARANJO MORAN, inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su condición de Procurador del Trabajadores del estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: FRUTERIA EL AMOR DEL GUARITO, C.A., representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.314, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadano HERMES GREGORIO GARCIA CHIQUITA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Malave Villalba, detrás del Abasto Ruth, frente al MERCAL, Puerto Ayacucho Municipio Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V-19.536.580. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada, FRUTERIA EL AMOR DEL GUARITO, C.A., representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se contrae el presente asunto, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano HERMES GREGORIO GARCIA CHIQUITA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Malave Villalba, detrás del Abasto Ruth, frente al MERCAL, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V-19.536.580, asistido por el abogado DIEGO NARANJO MORAN, inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su carácter de Procurador Asesor de Trabajadores del estado Amazonas; aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano HERMES GREGORIO GARCIA CHIQUITA, comenzó a prestar servicios como OBRERO, para la FRUTERIA EL AMOR DEL GUARITO, C.A., representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, cumpliendo un horario de lunes a domingo, de ocho antes merideim (8:00 a.m.) a doce merideim (12:00 m.) y de dos post merideim (02:00 p.m.) a seis post merideim (06:00 p.m.), devengando un salario mensual de mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Indica la demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 16 de mayo de 2011, dejo de prestar sus servicios debido a que fue despedido injustificadamente.
También alega la parte demandante en el libelo de demanda, que le ciudadano HERMES GREGORIO GARCIA CHIQUITA, tenía un salario integral diario de cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.43, 63), solicitando además, el pago por concepto de Prestación de Antigüedad y antigüedad complementaria, indemnización por despido e indemnización por preaviso omitido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y horas extraordinaria. Igualmente reclama la demandante el pago de intereses sobre las prestaciones, intereses de mora, indexación o corrección monetaria y costas procesales.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …”. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.845,95). A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de cuatro (4) años un (1) mes y catorce (14) días conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.443,08) a razón de cuatro (4) años, un (01) mes y catorce (14) días de servicios prestados y el derecho surgió después del primer mes interrumpido de trabajo, es decir, doscientos treinta (230) días de prestación de antigüedad. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano HERMES GREGORIO GARCIA parte actora, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.443,08). Igualmente se ordena cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.259,74) por concepto de intereses de la antigüedad. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el artÍculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 12 días adicionales por año, multiplicado por el último salario integral de Bs. 50,30, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 603,65), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional. Así se decide.
2. – Por concepto de UTILIDADADES: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.929,86), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas durante el tiempo que duro la relación laboral. Ahora bien, el pago correcto que le corresponde por utilidades no canceladas durante la relación: es, el primer año le corresponden 11,25 días X 20,49 que era el salario diario en ese momento, para un total de Bs. 230,55, en el año 2008, le corresponden 15 días X 26,64, para un total de Bs.399,62, en el año 2009, le corresponden 15 días X 32,25, para un total de Bs.483,75, en el año 2010, le corresponden 15 días X 40,80, para un total de Bs.612,00 y las utilidades fraccionadas del 01/01/2011 al 16/05/2011, fecha en la que culminó la relación laboral le corresponden 05 días X 40,80, para un total de Bs.204,00. En este sentido la suma de las utilidades en los años que duro la relación laboral da un total de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.929,92) Así se decide.
3.- Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.182,00), lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2007-2011, es por la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.080,00) lo que resulta de multiplicar 100 días X Bs. 40.80. En cuanto al periodo 2011-2012 fraccionadas, deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.102, 00) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 2.5 días por (Bs. 40.80). En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.182,00). Así se decide.
4.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Esta establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual instituye que, en caso de despedir al trabajador sin justa causa el patrono deberá cancelarle, lo establecido en el artículo mencionado ut supra, por lo tanto en cumplimiento de este artículo, le corresponde por este concepto: 180 días multiplicado por el salario integral 43,74 para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.873,69) Así se decide.
5.- BONO ALIMENTACION: En cuanto al bono alimentación la parte actora demanda la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 247,00) desde el día 02/01/2011 hasta el día 16/01/2011, dicho beneficio a través del Decreto Presidencial número 8.189 publicada en gaceta oficial número 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011. En tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora por este concepto TRECE (13) días de bono alimentación multiplicado por 19,00 para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 247,00) Así se decide.
6.- Por concepto de HORAS EXTRAS: La parte actora demanda la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.366, 00). Este Juzgado de una revisión exhaustiva y del calculo respectivo, de acuerdo al periodo laborado constatando que el último periodo fue del 02/04/2011 al 16/05/2011, lo equivalente a 14 horas. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.611,60) Así se decide
HORAS EXTRAORDINARIAS
PERIODO S/ DIARIO S/P/HORA 50% + V/ P/HORA POR 100 H V/H/S/TIEMPO
02/04/2007 02/04/2008 20,49 2,56 1,28 3,84 100 384,24
02/04/2008 02/04/2009 26,64 3,33 1,67 5,00 100 499,52
02/04/2009 02/04/2010 32,25 4,03 2,02 6,05 100 604,69
02/04/2010 16/05/2011 46,92 5,86 2,93 8,80 14 123,15
1.611,68
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: HERMES GREGORIO GARCIA CHIQUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.536.580 contra la FRUTERIA EL AMOR DEL GUARITO, C.A, Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.150,68). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 16 de mayo del 2011, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ LARA
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad correspondiente conforme a la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
Resolución N° PJ0012011000041
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