REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº JMS1 - 754 (4061)

SOLICITANTES: Ciudadanos GILBERTO GIL FLORES y ESTHER JOSEFINA BOLIVAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.671.928 y V-13.016.899 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de Octubre de 2.011.

- I -

En fecha 29/03/2.007, la extinta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: GILBERTO GIL FLORES y ESTHER JOSEFINA BOLIVAR CAMPOS, ya identificados, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 12/04/2.007.

En fecha 11/05/2.009, se recibió ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, escrito presentado por el ciudadano GILBERTO GIL FLORES, antes identificado, debidamente asistido por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, en fecha 14/05/2.009, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ESTHER JOSEFINA BOLIVAR CAMPOS, ya identificada, a los fines de que compareciera por la extinta Sala Nº 01 del Tribunal de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, y manifestara su opinión en relación a la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por el ciudadano GILBERTO GIL FLORES, siendo debidamente notificada la prenombrada ciudadana en fecha 15/05/2009.

En fecha 05/10/2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto, al cual se le asigno nueva nomenclatura en virtud de la implementación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abocándose al conocimiento del presente asunto el profesional del Derecho ciudadano MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del aludido Circuito.
-II-

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, aunado al hecho de que la ciudadana ESTHER JOSEFINA BOLIVAR CAMPOS, plenamente identificada, jamás hizo oposición a la conversión solicitada desde el momento de su notificación a la presente fecha; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: GILBERTO GIL FLORES y ESTHER JOSEFINA BOLIVAR CAMPOS, ya identificados, por consiguiente, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 01/09/2001, por ante la extinta Prefectura del Municipio Atures del Estado de Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 114. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.

PRIMERO: De nuestra unión conyugal procreamos una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre la misma y la madre tendrá la Guarda y Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 de artículo 191 del Código Civil.

SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a su menor hija, lo concerniente a la Obligación de Manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas, estableciéndose esta en un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, distribuidos de la forma siguiente: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Dicha Obligación de Manutención sufrirá variación de acuerdo al aumento mínimo a nivel Nacional. Igualmente el padre se compromete a darle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos de Útiles Escolares en el mes de Septiembre de cada año; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos propios de la época Decembrina, quedando la madre comprometida a la entrega de recibo como constancia de haber recibido las referidas cantidades de dinero. Igualmente se obliga el padre a contratarle una póliza de seguro de cirugía y hospitalización para la niña.

TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma amplia. Las vacaciones escolares las disfrutará la niña con el padre y las Decembrinas las disfrutará con la madre.

CUARTO: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hija deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, ella será quien escogerá la clínica y el medico que amerite las circunstancias.

QUINTO: La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de su hija, podrá viajar con ella sin autorización del padre, dentro y fuera del país.


-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

SOL. N° JMS1 - 754 (4061)
MAME/JJC/Héctor.