REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diez (10) de Octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201° y 152°
Por recibida como ha sido la solicitud bajo el Nº JMS1- 764, nomenclatura de este Circuito Judicial. En consecuencia, vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercera ( E ) del Ministerio Público, Especial en materia de protección, actuando en defensa del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Cuatro (04) años de edad. A instancia de los ciudadanos: CARLOS ALEXIS LA CRUZ GUERRA y MAURY TANIA SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 15.125.204 y V- 15.500.719, respectivamente, este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, en virtud que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de la niña antes referida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos y le imparte su aprobación en los mismos términos que han sido expuestos, dándole carácter de Sentencia definitiva, firme con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido dicho Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “Convienen en que la niña pasará quince días con el progenitor en la ciudad de Maracay y retornará el día 16 de Septiembre de este año, a la ciudad de Puerto Ayacucho; asimismo convinieron en que el progenitor pasará un mes de las vacaciones escolares, vacaciones de diciembre comprendidas desde el 19 de Diciembre hasta el 28 de Diciembre, o desde el 28 de Diciembre hasta el seis (06) de Enero, vacaciones de carnaval o semana santa, siempre alternándose con la madre día del padre y cumpleaños del padre. Es todo.” Los cuales deberán cumplir a favor de su hija, el ciudadano CARLOS ALEXIS LA CRUZ GUERRA, anteriormente identificado. Expídase por secretaria copia certificada de la presente resolución, y entréguese a los solicitantes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN J. CONTRERAS.
EXP. Nº JMS1- SOL-764.
MAM/JC/YURAIMA.
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