REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: CAUSA-JMS1-723

DEMANDANTE: la ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), a petición de la ciudadana ANA LUISA ANIJA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.689.
DEMANDADO: Juan Manuel Fuenmayor Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.234.968.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 11 de octubre de 2011.
- I -
Se inició la presente causa en fecha 29/09/2011, mediante escrito presentado por la ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), a petición de la ciudadana ANA LUISA ANIJA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.689, actuando en nombre y representación de los niños y adolescentes (Hnos): IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , de seis (06), diez (10), doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JUAN MANUEL FUENMAYOR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.234.968.

Admitida la solicitud en fecha 03/10/2011, se ordenó despacho saneador de acuerdo con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se ordenó la corrección dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de auto.
- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

“Que en virtud de que la parte accionante no corrigió el libelo de la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con el literal “e” del artículo 456 ejusdem, mediante el cual se le otorgo el plazo de cinco (05) días para su corrección, se evidencia el desinterés de la querellante, por cuanto es quien debe de darle impulso procesal a la demanda por ser la accionante.”

- III -
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la parte accionante del proceso tiene el interés de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer sobre el objeto sobre el cual versa la solicitud, es decir, que está legitimados para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso y desinterés manifiesta de la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente causa, en consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del expediente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 10.00. a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

EXP. Nº JMS1 – 723
MAME/JC/Maiker.