REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 769

SOLICITANTES: OSMEL JOSE LOPEZ CARMONA Y ZULEIKA COROMOTO AHUMADA RAMIREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.335.870 y V-13.309.810 respectivamente, la ultima, debidamente asistida por la Abg. DORA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.921, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.881.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 13 de octubre de 2.011

-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-746, en fecha 07/10/2.011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos: ZULEIKA COROMOTO AHUMADA RAMIREZ Y OSMEL JOSE LOPEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.309.810 y V-11.335.870 respectivamente. Progenitores del niño y la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez y trece años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ZULEIKA COROMOTO AHUMADA RAMIREZ Y OSMEL JOSE LOPEZ, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ZULEIKA COROMOTO AHUMADA RAMIREZ Y OSMEL JOSE LOPEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.309.810 y V-11.335.870 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la primera autoridad civil de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador del distrito Capital, y anotado bajo el acta Nº 326 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño y la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez y trece años de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: Nuestro menores hijos quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la madre, quien la ha venido ejerciendo, que ha estado separado.
SEGUNDO: el padre se compromete en este acto, a cancelar mensualmente la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500 Bs.) por concepto de obligación de manutención; a demás un bono escolar por la cantidad de un salario mínimo, para el mes de agosto; y un bono navideño por la cantidad de un salario mínimo, para el mes de diciembre.
TERCERO: se establece con respeto a los niños un Régimen de Convivencia Familiar abierto, vacaciones, navidades, carnaval, semana santa todas alternas años tras años. El día de la madre lo pasaran con la madre, los días de sus cumpleaños lo pasaran al lado de su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones.

De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de octubre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.
SOL. JMS1-769
MAME/JC/Maiker.