REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de octubre de (2.011)
Años: 201° y 152°
En fecha 06 de Octubre de 2.011, compareció previa notificación por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.344.251, lugar y fecha pautada para llevar a cabo una entrevista por el ciudadano Juez; y una vez presente la prenombrada ciudadana, pidió hacer comparecer obligatoriamente al ciudadano JESUS RAMON HERNADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº 10.920.939. Ahora bien, en fecha 10/10/2011 compareció de manera voluntaria por la sede de esta sala el ciudadano JESUS RAMON HERNADEZ, antes identificado, el cual se comprometió a cancelar la deuda sostenida en la presente causa en dos partes iguales y en fechas diferentes, más la mensualidad correspondiente por concepto de obligación de manutención; igualmente pidió que a partir de la mencionada fecha fueran descontado de su órgano empleador, del cual consigna dirección exacta mediante diligencia de fecha 11/10/2011, en consecuencia, se ordena anexar dicha diligencia a las actas procesales que conforman la presente causa y librar oficio al órgano empleador del referido ciudadano a los fines de que se realicen los descuentos respectivos. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 13/10/2011, presentada por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN AMARGURA TINEO, anteriormente identificada, en atención a su contenido se declara improcedente su petición, y en consecuencia, se insta a presentar una nueva demanda autónoma por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, para que se proceda a la materialización de su petitorio.
Visto el convencimiento anteriormente descrito y preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN y su aprobación en los mismos términos que han sido expuestos.- líbrese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ,
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
CAUSA. Nº JMS1-361-5365
MAME/JJC/Maiker
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