REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº JMS1 – 778 (4713)

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS RAMON MARIÑO BLANCO y EVELIN COROMOTO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.923.254 y V-15.304.891 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FREDDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.308.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 17 de Octubre de 2.011.

- I -

En fecha 31/31/2.008, la extinta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: CARLOS RAMON MARIÑO BLANCO y EVELIN COROMOTO ARROYO, ya identificados, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 03/04/2.008.

En fecha 11/10/2.011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto, al cual se le asigno nueva nomenclatura en virtud de la implementación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abocándose al conocimiento del presente asunto el profesional del Derecho ciudadano MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del aludido Circuito; asimismo, se recibió escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS RAMON MARIÑO BLANCO y EVELIN COROMOTO ARROYO, antes identificados, debidamente asistido por el Abg. HIDEKI ARAI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.356, mediante el cual solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

-II-

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: CARLOS RAMON MARIÑO BLANCO y EVELIN COROMOTO ARROYO, ya identificados, por consiguiente, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 08/08/1998, por ante la extinta Prefectura del Municipio Atures del Estado de Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 86. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.

PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos y de bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , estarán a cargo de su madre EVELIN COROMOTO ARROYO, ya plenamente identificada, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de nuestra separación.

TERCERO: La patria Potestad de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la ejercerán los padres conjuntamente de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente.

CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será abierto, entendiéndose que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares, serán intercaladas, es decir, una temporada con el padre y otra temporada con la madre, sin que esto impida que los padres acuerden de mutuo acuerdo cederse las vacaciones en beneficios de los niños. El día de las madres lo pasaran con la madre, así como el día del padre lo pasaran con el padre, el día de cumpleaños de los niños serán pasados al lado de su madre y de su padre en el sitio que a bien tengan a determinar para esa ocasión.

QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre CARLOS RAMON MARIÑO BLANCO, se obliga a suministrarle a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, 00), de acuerdo a lo establecido en el expediente Nº 4.356, de fecha 21 de Enero del 2008, nomenclatura del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: El padre CARLOS RAMON MARIÑO BLANCO, se obliga a suministrarles a los niños por concepto de Bono Escolar para el mes de Septiembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y como Bono Navideño para el mes de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), de cada año, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros que esta aperturada por el Tribunal.

SEPTIMO: El padre CARLOS RAMON MARIÑO BLANCO, se compromete a contribuir con los gastos médicos y suministro de medicina a favor de los niños, con la madre EVELIN COROMOTO ARROYO, plenamente identificada, cuando el caso así lo requiera en un 50%.

OCTAVO: En cuanto a los bienes, los cónyuges manifiestan que durante la vigencia del matrimonio no obtuvieron ningún bien de fortuna que liquidar.


-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.




Sol. Nº JMS1 – 778 (4713)
MAME/JJC/Héctor B.