REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1 – 785
SOLICITANTES: Ciudadanos RAMON ELIDIO LEFEBRE TOVAR y ANA TERESA CARRASQUEL GUACHUPIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.948.786 y V-15.304.410 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.429, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 24 de Octubre de 2.011
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/10/2.011, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAMON ELIDIO LEFEBRE TOVAR y ANA TERESA CARRASQUEL GUACHUPIRO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAGNO BARROS, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de ocho (08) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificada de las partida de nacimiento de sus hijos, los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal ha analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: que la solicitud de los ciudadanos RAMON ELIDIO LEFEBRE TOVAR y ANA TERESA CARRASQUEL GUACHUPIRO, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de ocho (08) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAMON ELIDIO LEFEBRE TOVAR y ANA TERESA CARRASQUEL GUACHUPIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.948.786 y V-15.304.410 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 26 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
PRIMERO: Nuestros menores hijos, IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre la ciudadana ANA TERESA CARRASQUEL GUACHUPIRO, quien la ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que han estado separados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 351 párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Guiños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La obligación de manutención quedara como esta establecido según expediente N° 02-FS-064-03, el cual se estableció de mutuo en la Fiscalía del Ministerio Público, quedando establecida de la siguiente manera:1.- Se establece una obligación de manutención por parte del padre de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (BS. 140,00) mensuales, a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados voluntariamente de forma fraccionada, en la cuenta de ahorros del Banco Guayana Nº 0008-0011-29-0001694962. 2.- Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre de cada año. 3.- De igual forma, se compromete a suministrar CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) por concepto de bono navideño en el mes de Diciembre. 4.- Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática y progresiva los montos aquí reflejados en la misma proporción de los incrementos que experimenten los sueldos, salarios o ingresos. 5.- Los gastos extraordinarios tales como médicos odontológicos, tratamiento y hospitalización serán cubiertos por el padre y la madre. 6.- El ciudadano RAMON ELIDIO LEFEBRE TOVAR, autoriza al órgano empleador la Gobernación del Estado Amazonas para que le sean descontado de su nomina las cantidades aquí acordadas, a partir del mes de Enero 2004, y sean depositados en la cuenta de horros Nº 0008-0011-29-0001694962, en este mismo acto la madre ya identificada expone: “acepto el ofrecimiento antes descrito en beneficio de mis hijos antes mencionado.”
TERCERO: Se establece con respecto a los menores un Régimen de visita abierto, vacaciones alternas para ambos padres. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CUARTO: De la comunidad conyugal declaramos que no tuvimos bienes que repartir.
- III –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. Nº JMS-785
MAM/JJC/YURAIMA.
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