REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº JMS1 - 050 (1249)

SOLICITANTES: Ciudadanos DENNYS EFRAIN TORRES QUIÑONES y MARILUZ DACOSTA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.610.305 y V-10.924.565 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NAURA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.110, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.147.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 26 de Octubre de 2.011.

- I -

En fecha 28/07/2.009, la extinta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: DENNYS EFRAIN TORRES QUIÑONES y MARILUZ DACOSTA GUZMAN, ya identificados, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 13/08/2.009.

En fecha 17/03/2.011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto, al cual se le asigno nueva nomenclatura en virtud de la implementación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abocándose al conocimiento del presente asunto el profesional del Derecho ciudadano MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del aludido Circuito.

En fecha 19/10/2011, se recibió diligencia presentado por los ciudadanos DENNYS EFRAIN TORRES QUIÑONES y MARILUZ DACOSTA GUZMAN, antes identificados, debidamente asistidos por la Abg. JOHANNA ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.008, mediante el cual solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

-II-

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: DENNYS EFRAIN TORRES QUIÑONES y MARILUZ DACOSTA GUZMAN, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 22/12/2004, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 069. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Expídanse dos (02) certificadas de la presente sentencia a las partes de la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad.

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que la comunidad conyugal no tiene vivienda propia, ni bienes materiales que liquidar.

SEGUNDO: La guarda y Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará a cargo de su madre MARILUZ DACOSTA GUZMAN, ya plenamente identificada, la cual tiene su domicilio en la Urb. Carinagüita, Quinta Daniela, Nº 22, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

TERCERO: La patria potestad la ejercerán los padres conjuntamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CUARTO: El padre DENNYS EFRAIN TORRES QUIÑONES, visitará a su hijo en la residencia de la madre, en temporadas de vacaciones escolares tiene derecho a llevarse al niño por un periodo de quince (15) días, corriendo con los gastos que ocasione el niño en ese periodo, comprometiéndose a buscar al niño en su residencia y llevarlo nuevamente a la misma, cuando termine el periodo de vacaciones que le corresponde disfrutar con el, ya que el padre vive fuera del Estado Amazonas; de la misma forma los días 24 y 31 de diciembre serán compartidos, previo acuerdo con la madre.-

QUINTO: Si el padre, quien vive fuera del Estado Amazonas, por cuestiones relacionadas con su trabajo, se encontrare en este Estado, podrá visitar al niño, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares u horas de descanso.-

SEXTO: El padre se compromete aportar mediante este acto como obligación de manutención para nuestro hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en virtud de que tiene otra niña que mantener, así como los gastos propios de vivienda, vestido y comida. Dicho monto esta sometido al incremento automático anual establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se compromete en este acto en aportar adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de lo que le entrega mensualmente a la madre, es decir, la cuota de estos dos (02) meses será de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos que por concepto de útiles escolares se generen en el mes de Septiembre de cada año, así como también lo relativo a los estrenos y regalos navideños en el mes de Diciembre.-

SEPTIMO: Ambos padres se comprometen en este acto a guardarse el debido respeto y a no exponer al niño a situaciones conflictivas o de agresiones mutuas de hecho o de palabra, durante los momentos que duren las visitas ya establecidas.-
-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.


SOL. N° JMS1 - 050 - (1249)
MAME/JJC/Héctor.