REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de Octubre de 2.011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: TI1-4705-S1

SOLICITANTE: Ciudadanos SILVERIO DOMINGO DIAZ TRAVIESO y MARIA LUCIA ALVAREZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.736.115 V.-8.774.816 respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.367.

MOTIVO: ADOPCION

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
En fecha 14/03/2.008, se recibió escrito presentado por los Ciudadanos SILVERIO DOMINGO DIAZ TRAVIESO y MARIA LUCIA ALVAREZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.736.115 V.-8.774.816, debidamente asistidos por la ABG. DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.367, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual solicitan se les conceda la Adopción Plena de la referida niña.

En fecha 24/03/2.008, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y en ese mismo auto de acordó escuchar el consentimiento de la ciudadana DAYRI DAZA, representante legal del candidato a adopción, asimismo se insto a los solicitantes a comparecer en compañía del ciudadano JUAN EULISER DIAZ ALVAREZ, a fin de que manifieste su opinión al respecto, así como consignar copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, igualmente se libro boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.

En fecha 11/06/2.008, se recibió oficio Nº 134/08, suscrito por la Trabajadora Social adscrito a este Tribunal, informando situación relacionada con la niña, asimismo consigna estudio social y acta de visita domiciliaria de seguimiento y control practicada en el hogar de los ciudadanos SILVERIO DOMINGO DIAZ TRAVIESO y MARIA LUCIA ALVAREZ DE SILVA.

En fecha 16/06/2.008, se dicto auto mediante el cual se acordó quedar a la espera de la comparecencia de los solicitantes en compañía de su hijo JUAN EULISER DIAZ ALVAREZ, a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente causa.

En fecha 16/07/2.008, se levanto acta donde se dejo constancia que la Representante del Ministerio Público, no compareció por ante este Despacho, a presentar las observaciones que estime pertinentes en relación a la presente causa.

En fecha 26 de Octubre del 2011, el ciudadano ABOG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, se aboca al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, se acuerda declarar la Perdida del Interés Procesal y el Abandono del Trámite en la presente causa y por ende el cierre y archivo de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Cúmplase.


-II-

En tal sentido, esta Operadora de Justicia observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 16 de Julio del 2008, por lo que se determina que la accionante y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se establece que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de dos (02) años.

Por otra parte, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés en que se continuara con el proceso a los efectos de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inicio, porque constituye un requisito de derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).

Por consiguiente se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción o demanda sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por lo órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956/2001 y 1649/2009).

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Primer (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de Adopción, incoada por los ciudadanos SILVERIO DOMINGO DIAZ TRAVIESO y MARIA LUCIA ALVAREZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.736.115 V.-8.774.816 respectivamente. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.



EXP. Nº TI1-4705-S1
MJC/JJC/YURAIMA.