REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de Octubre del año 2011
201° y 152°

Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 19/10/2011, el asunto JMS1-790, presentada personalmente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, venezolano de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nro. V.-26.965.244, debidamente asistido por la Abg. ODALYS SANDREA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 139.984, actuando en su carácter de Defensora Publica del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante la cual solicita se expida Autorización Judicial para trabajar en los talleres del Pió XI, de Carlos Toso, fundamentando su solicitud de la siguiente manera:

“Ahora bien ciudadano en el caso que nos ocupa es importante destacar que en los actuales momentos estoy laborando en los talleres del Pió XI De Carlos Toso, desempeñándome en el cargo de Ayudante de Herrería desde la siguiente fecha 10-10-2010. Pero en los referidos talleres me exigen una Autorización de este digno Tribunal, a los fines de contar con un soporte legal donde conste que en mi condición de adolescente puedo libremente desempeñar mi trabajo, ya que yo me ayudo para cubrir todos mis gastos estudiantiles”

Asimismo, se desprende de la solicitud, que la parte accionante fundamenta su pretensión en materia de trabajo de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos: 1, 7, 8, 53, 55, y 77 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 248 de la Ley del trabajo concatenado con el articulo 66 numeral 10 de la Ley Orgánica de la defensa Publica.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos anexos a la referida solicitud, se constató que la misma es competencia única del consejo de Protección del Municipio Atures, conforme lo establece el articulo 160 literal (“i”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescente, donde señala lo siguiente;

“Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de los adolescentes trabajadores y trabajadoras enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo… (omisis)”

Así las cosas y con basamento legal con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se estable que:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, declara INADMISIBLE la presente solicitud. En tal sentido, se declara terminada y se ordena el archivo de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ,




Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.



EL SECRETARIO




AbG. JUAN JOSUE CONTRERAS
















SOL. JMS1-790
MAM/JJC/INGRID